Concepto N° 289661
29 de Septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Consecuencias del cambio de régimen pensional

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre las consecuencias resultantes del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los siguientes términos:

 

En concordancia con lo señalado en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° del decreto 1160 de 1994 estipula:

 

” El artículo 4° del decreto 813 de 1994, quedará así:

 

Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:

 

Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.

 

Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del sistema general de pensiones.”(Resaltado fuera de texto)

 

Así mismo, el artículo 4° del decreto 1293 de 1994, estipula:

 

“PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición previsto en el artículo 2° del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida.

 

Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servidos requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando.”(Resaltado fuera de texto)

 

En consecuencia, consideramos que en su caso, no es viable solicitar que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por lo anterior, para poder poder acceder a su pensión de vejez, debe reunir los requisitos estipulados en la ley 797 de 2003, la cual reformó la ley 100 de 1993, estableciendo en. su artículo 9° lo siguiente:

 

” El artículo 33 de la Ley 100- de 1993 quedará así:

 

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá re-Unir las siguientes condiciones:

 

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

 

Finalmente, es importante aclarar que este es un criterio orientador que expresa la opinión de esta Oficina, pero en ningún momento pretende definir un derecho, ni dirimir una controversia, ya que esta es una función exclusiva de los jueces de la República.

 

En los anteriores términos darnos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo