Concepto 242648
06 de Agosto de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Conformación de Juntas Directivas de Empresas Sociales del Estado

Representante del sector científico ante la junta de una ESE

 


Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la representación del sector científico de la salud ante la junta directiva de una ESE. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

 

1- El artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, señala que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la junta directiva se conformará entre otros, por los siguientes miembros:

 

 

2. Los dos (2) representantes del sector científico de la salud, los cuales serán designados uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, de área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la empresa social del Estado.

 

 

De otra parte, el Parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, prevé que en aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la salud será designado de terna del personal profesional de la salud del área de influencia de la empresa social.

 

 

Ahora bien, frente al caso de que los contratistas puedan elegir y ser elegidos como representantes del sector científico de la institución ante su junta directiva, esta oficina ha considerado que si bien es cierto el Decreto 1876 de 1994 no restringe dicha participación, en aras de garantizar la continua representación del sector científico ante la junta directiva de la institución, debe ser elegido como representante un profesional de planta de la entidad.

 

 

El anterior criterio se expone, si se tiene en cuenta que el contratista tiene un vinculo autónomo con la entidad que no implica un arraigo o pertenencia con los fines y objetivos de la empresa social del Estado, además de que su vinculación sólo es temporal, de manera tal que muchas veces la duración de la relación contractual con la entidad no coincide con el período fijado para ser representante ante la junta directiva, quedando acéfala dicha representación cuando el contratista de desvincula de la entidad.

 

 

En materia de inhabilidades e incompatibilidades, debe señalarse que el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 ” Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas”, establece que los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

 

 

Lo anterior para efectos prácticos quiere decir, que una persona que es contratista en una empresa social del Estado, no puede formar parte de su junta directiva, ya que como miembro de la junta tiene prohibido prestar sus servicios profesionales a la entidad en forma simultánea, o hasta tanto transcurra un año a partir de su retiro de la junta directiva.

 

 

Así las cosas, esta oficina considera que en el proceso de elección del representante del sector científico de una empresa social del Estado ante su junta directiva, sólo puede participar eligiendo y siendo elegido, el personal científico de planta de la entidad, siendo inviable en ella la participación de contratistas directos de la entidad o de contratistas vinculados a través de cooperativas.

 

 

Aclarado lo anterior, esta oficina considera que respecto de la participación del primer representante del sector científico de la salud ante la junta directiva de la ESE, sería viable designar como representante a un profesional de la salud en servicio social obligatorio, toda vez que no hay norma que restringa esta posibilidad.

 

 

Por ultimo, debe indicarse que ni en el Decreto 1876 de 1994 ni en ninguna otra norma, se han definido taxativamente los términos” Área de influencia” o “Jurisdicción” de una ESE”, por tal razón y respecto de este tema, conceptualmente no podemos dar definiciones o diferencias entre los términos indicados cuando la norma no lo ha establecido.

 

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

OFICINA JURÍDICA.