Concepto 60375
03 de Marzo de 2010
Ministerio de la proteccion Social
Concesión de descansos a trabajadores vinculados a Cooperativas de Trabajo Asociado
El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", dispone:
"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (...)". (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra que "las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones".
De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que "las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa”.
A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.
De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado 'CTA' no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.
Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la reciente sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:
"Las cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, artículo 3° y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.
En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducta de tales cooperativas —que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica- de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, "enviando" trabajadores, como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que éstas "ahorren', costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones". (Subrayado fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 24 el contenido del régimen de trabajo asociado, señalando lo siguiente:
"ARTICULO 24°. CONTENIDO DEL -RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO, El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:
- 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.
- 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite, para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficioso puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. ( .. ) (subrayado fuera de texto).
Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa que la obligación de la cooperativa de trabajo de conceder descansos, debe sujetarse a lo que se haya establecido en los respectivos reglamentos y estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, aspectos sobre los cuales esta Oficina, no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo