Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de asunto mediante el cual consulta si es legal que el empleador descuente del salario, los descansos de media hora, quince de ellos concedidos por Convención Colectica y los restantes otorgados por el empleador, y si el trabajador se le puede descontar el costo de la capacitación asumida por la empresa; así mismo, si los trabajadores pueden reclamar las dos horas de recreación, en los siguientes términos:
 

El Artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo, señala:

“Jornada Ordinaria

La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.”

En este mismo sentido, el Artículo 161 del Código Sustantivo del trabajo señala la duración máxima de la jornada de trabajo:

“Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes disposiciones: …)”

En cumplimiento de lo anterior, se tiene que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal de (8) horas diarias al día y cuarenta y ocho (48) a la semana; constituyendo todo trabajado que supere la jornada máxima legal, trabajo suplementario o de horas extras, según el Artículo 159 del Código Sustantivo del trabajo.

En cuanto, la distribución de las horas de trabajo, el Artículo 168 del Código Sustantuvi de Trabajo, establece:

“Distribución de las horas de trabajo.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intercambio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada”. (Subrayado fuera de texto)

Con fundamento en lo anterior, puede observarse que el legislador señalo la obligación en cabeza del empleador, de conceder un intermedio de descanso dentro de la jornada de trabajo, pero no indicó el tiempo mínimo destinado para tales fines, dejando al arbitrio del empleador, el establecer la duración de dicho descanso, de acuerdo con las necesidades y la naturaleza del trabajo.

Lo indicado frente al tema objeto de consulta significa, que los demás descansos que se quieran conceder dentro de la jornada de trabajo dependerá de lo que en Reglamento Interno de Trabajo se haya establecido, de conformidad con el numeral 4) del Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que el Reglamento deberá contener “La hoja de entrada y salida de los trabajadores; hora en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado por las comidas y períodos de descanso durante la jornada.”

Ahora bien, en materia de capacitaciones que programe el empleador para los trabajadores, es preciso señalar en primer término que dichas capacitaciones en principio son por cuenta del empleador, aunque ello no es impedimento para que las partes de común acuerdo igualmente establezcan que estudios o capacitaciones sean asumidos de forma compartida, pero en todo caso se considera que deberá medir el consentimiento de ambas partes.

Por lo anterior, en criterio de la Oficina, si las capacitaciones son obligaciones establecidas en cabeza de los empleadores, no estarían facultados para descontar los gastos en que tuvieron que incurrir para sufragar dichas actividades, salvo en aquellos eventos en los cuales las partes lo hayan acordado de manera previa.

Con respecto a su interrogante sobre “la posibilidad de aprovechar estas horas” “(…) en qué casos tenemos derecho a reclamar estas dos horas”. Esta oficina entiende las dos horas destinadas a actividades recreativas y culturales, conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 cuyo texto señala:

Dedicación exclusiva en determinadas actividades.

En las empresas con más de (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación”.

Como se puede apreciar, la norma es taxativa al señalar que al menos dos horas semanales, habrán de dedicarse a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, motivo por el cual, dicha actividad se deberá adelantar dentro de la jornada laboral del trabajador.

Para la materialización de la figura consagrada en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 1127 de 1991 la reglamentó estableciendo lo siguiente:

“Artículo 3 para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales. A que esta norma se refuer, podrán acumularse hasta por un (1) año-

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalentes a dos (2) semanales en el periodo del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo”.

“Artículo 4 el empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales”.

“Artículo 5. La asistencia de los trabajadores a actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio.

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa”.

“Artículo 6 la ejecución de los programas señalados en el presente Decreto se podrán realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio en general, de instituciones que presten el respectivo servicio.

Sobre el tema en estudio, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sala de Casación Laboral, Radicado 2316 del 10 de octubre de 1991, señalando lo siguiente:

“…La obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, está dirigida a las empresas que cuenten con más de cincuenta (50) trabajadores y tienen establecidas una jornada semanal de 48 horas.

No dice la norma que todo el grupo de trabajadores a que ella se refiera debe laborar 48 horas a la semana para que se configure el derecho ahí previsto en su favor, sino que el tiempo de labor establecido en la empresa sea de 48 horas a la semana, o en otras palabras que sea la jornada dentro de la que comúnmente los trabajadores prestan sus servicios en la misma, y que normalmente aparece fijada de manera general en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva.

La Corte suprema de Justicia en la sentencia de fecha 10 de octubre de 1991 (exp 2316), mediante el cual declaró exequible la disposición bajo estudio, citada por el adquem, señaló que para que se configure el derecho consagrado para los trabajadores en el precepto anteriormente mencionado es necesario que se reúnan las condiciones que el mismo establece cuales son:

–          Que se trate de un empleador que tenga el carácter de empresa;

–          Que la empresa cuente con más de cincuenta (50) trabajadores en su servicio;

–          Que la jornada laboral ordinaria en dicha empresa sea de cuarenta y ocho (48) horas semanales…”

De lo anterior se colige, que las dos horas dentro de la jornada de trabajo deben ser destinadas exclusivamente para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, lo que no permitirá la imposibilidad de que el empleador las compense en dinero, pues es claro que la intención del legislador al regular esta obligación en cabeza del empleador es que los trabajadores disfruten de los programas y actividades ofrecidas para tal fin.

Finalmente y en caso de alguna reclamación ante el inspector del trabajo, le indicamos que puede acudir a cualquiera de los Supercades de la Ciudad (Bosa, CAD, Carrera 30, Suba o Américas), o en su defecto, acudir a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, previa demanda que ante el juez se formule.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica