Señor

ALoNso DE JESÚS PEREZ BOTERO
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ASUNTO: Radicado No. 142593

Cobertura ISS Pensiones

Respetado señor Pérez :

De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual manifiesta que Iaboró entre el 3 de agosto de 1972 y ei 31 de
agosto de 1985 para la empresa Cementos Nare y Cemento Blanco, hoy Argos S.A.; en virtud de lo anterior, consulta: 1. ¿Si dicha empresa estaba obligada a efectuar
cotizaciones al Sistema de Pensiones, teniendo en cuenta que no habia entrado en vigencia la Ley 100 de 1993? 2. ¿Tiene derecho a que la empresa le pague alguna
prestación o cotización al Seguro Social? 3. ¿Está obligado ei ISS a pagar indemnización sustitutiva conforme al tiempo Iaborado antes de 1994? 4. ¿Debía la empresa asumir el riesgo sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensiónl y si tiene derecho a una pensión sanción?
 

Con el propósito de esclarecer su consulta, nos permitimos señalar que aunque el Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año de 1946, inicialmente sólo prestaba el
servicio de salud, como actualmente lo hacen las Empresas Promotoras de Salud E.P.S.

Solamente y en algunas ciudades del país, a partir del año 1967, el ISS comenzó a recaudar aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del
pago de las respectivas pensiones.
 

En efecto, la cobertura prestacional a cargo del ISS no fue general para todo el país, sino que se hizo en forma progresiva y por sectores; por lo anterior, en los sitios en los cuales el Seguro Social no abrió las inscripciones para aflliar a los trabajadores, las œnsiones continuaron a cargo del respectivo emgleador, quien las concedía directamente a sus trabajadores siempre y cuando cumplieran los requisitos señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ‘CST’, esto es, 20 años de servicios con el mismo empleador y 50 años de edad en el caso de las mujeres, y 55 años para los hombres.

En este orden de ideas, la obligación de pagar los aportes pensionales solamente surgió para los empleadores, desde el momento en que el Seguro Social inició el proceso de añliación en la ciudad correspondiente. Por lo tanto, si en la época en la cual laboró en ia empresa Cementos Nare y Cemento Blanco, hoy Argos S.A., el Seguro Social no había iniciado la cobertura pensional en el respectivo municipio, el empleador no podia cancelar los aportes pensionales, por cuanto el sistema de aflliación del ISS sólo permitía ingresar a las personas que trabajaban directamente en los lugares en los cuales estaba implementado el proceso. En consecuencia. no se podria afirmar gue existió una omisión.
 

De otro lado` el literal c del parágrafo primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, estipula que se tendrá en cuenta, para efectos del cómputo de las semanas necesarias
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de Ia Ley 100 de 1993 tenian a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a la vigencia de ia Ley 100 de
1993 (23 de diciembre de 1993).
 

Finalmente, para el caso consultado, teniendo en cuenta que el vinculo laboral finalizó con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, el tiempo laborado y no cotizado no podria tenerse en cuenta para efectos de la pensión de vejez, ni tampoco habría lugar a la elaboración de un cálculo actuarial.
 

Por otra parte, nos permitimos señalar que la norma existente en materia de pensión sanción, vigente a la fecha de su retiro, es la Ley 171 de 1961, cuyo articulo 8° establece:
 

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no infen’or a ochocientos mil pesos ($800. 000. 00), después de haber Iaborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha
en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla
los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

De acuerdo con la citada disposición, para poder solicitar una pensión sanción es requisito indispensable que el retiro se haya realizado sin una justa causa; sin embargo,
cualquier pronunciamiento que implique la declaratoria de un derecho corresponderá a un juez de la República.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
 

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas
Oflcina Asesora Jurídica