De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiadas en lo de competencia de esta entidad.

Con el presente, damos alcance al Oficio 0003249 de Febrero 16 de 2016, mediante el cual este Despacho absolvió su inquietud contenida en el radicado de la referencia, relativo a la tarifa del impuesto de ganancia ocasional de los premios en especie.

Esto en el contexto de modificar y precisar que en efecto la tarifa del 10% contenida en el artículo 314 del Estatuto Tributario, referida en el Oficio 0003249 de 2016, es aplicable para las personas naturales residentes en el país, y para los demás sujetos allí señalados, en los casos de donaciones o asignaciones modales.

En tanto que la tarifa para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuesta y similares, es la contenida en el artículo 317 del mismo Estatuto, cuyo texto precisa:

“ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. (Subrayado fuera de texto).

En estos casos deberá además, tenerse en cuenta el contenido del artículo 306 ibídem:

“ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo”.

Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento”.

Así las cosas, para el caso consultado originalmente, la tarifa del impuesto de ganancia ocasional por la rifa de un vehículo es del veinte por ciento (20%) sobre el valor comercial del bien. En este sentido se modifica el Oficio 0003249 de 16 de 2016.

En cuanto al valor comercial y con el propósito de dar el alcance requerido, se hace necesario que se tengan en cuenta el contenido de los conceptos 157 de septiembre 2 de 1994, 018466 de agosto 9 de 1989 y 025529 de septiembre 2 de 2015, copia de los cuales se remiten para su conocimiento y fines pertinentes

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Anexo: Lo anunciado en tres (3) folios