Concepto N° 076054
06-09-2006

DIAN

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario – Artículo 583

Ley 600 de 2000

Ley 906 de 2004

Ley 526 de 1999

Ley 863 de 2003, Artículo 36

PROBLEMA JURÍDICO:

Quien puede solicitar la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, para fines de control al lavado de activos?

TESIS JURÍDICA:

La información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, la puede solicitar la dependencia encargada de investigar el lavado de activos. La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, para el debido cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar la información que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Este Despacho en reiteradas oportunidades ha señalado que por regla general, las bases gravables y la determinación privada de los impuestos consignados en las declaraciones tributarias están amparados por la reserva legal, la cual se levanta para casos y fines específicos autorizados por la misma ley de manera expresa.

La reserva de las declaraciones tributarias esta consagrada en el artículo 583 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

” ART. 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y solo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PAR. Adicionado. L. 488/98, art. 89. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.”

Con relación al suministro de la información de las declaraciones tributarias para fines de control al lavado de activos, en los términos del parágrafo del artículo 583 del Estatuto Tributario, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. 1. La información se podrá suministrar para efecto de las investigaciones sobre lavado de activos.

2. 2. La dependencia legalmente facultada para investigar el lavado de activos, está autorizada para solicitar la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario.

Sobre el particular, tanto en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, como en el nuevo sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, tiene como función investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido una conducta punible, correspondiendo en cada caso concreto la dirección de la investigación al Fiscal asignado.

Así lo dispone el “Manual de Derecho Penal Fiscal” – Codex Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando señala:

“Fiscal director jurídico de la investigación.

En la fase de indagación preliminar el Fiscal es el director de ésta con apoyo de la Policía Judicial. Aplica el principio de oportunidad en los términos y condiciones establecidos en la ley.

POLICÍA JUDICIAL FUNCIÓN

En el nuevo sistema penal acusatorio y de acuerdo con el mandato normativo, la policía judicial será una función y no un cuerpo, es decir, por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

A la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la Investigación, la corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en la Ley 906 del 2004″.

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y en cada caso concreto el Fiscal director de la investigación, podra solicitar la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario con el fin de investigar el lavado de activos.

En lo que tiene que ver con el acceso a la información referente a Declaraciones de Impuestos por parte de las dependencias especializadas de la DIJIN – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), debe anotarse que estas ejercen funciones permanentes de Policía Judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se garantiza la unidad de criterio y el orden de las investigaciones. (Artículo 117 – Ley 906 de 2004).

Por lo tanto, cualquier solicitud de información tributaria relacionada con investigaciones sobre lavado de activos por ‘parte de las dependencias especializadas de la DIJIN – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en ejercicio de funciones de Policía Judicial, deberá contar con la orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación, específicamente en cada caso concreto con la orden del Fiscal director de la investigación.

Cabe anotar, que el juez competente en el procedimiento del sistema adversarial, podrá darle trámite a las peticiones de pruebas presententadas por las partes, decretando y ordenando las solicitudes de información conducentes y pertinentes.

3 La información tributaria que se puede remitir es la que corresponda a las bases gravables y a la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones, así como la información relativa a investigaciones de carácter tributario, de acuerdo con lo solicitado.

Es importante señalar, que en todos los eventos se debe garantizar el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Sobre el tema la Corte Constitucional ha señalado:

“Esta conclusión se sustenta en un ejercicio de ponderación que, en los casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los asociados por efecto de una disposición legal, sólo admite aquellas limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los fines buscados por la norma.

Es indispensable, entonces, cumplir con los referidos principios de relevancia y finalidad de la información que pueda requerir la administración tributaria.

Así, en primer lugar, es necesario respetar con el principio de relevancia el cual supone, en cada caso concreto, (i) que sólo puede requerirse y revelarse la información que esté relacionada con las funciones legalmente atribuidas a la entidad que la solícita (en este caso la DIAN), (ii) en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos requeridos y la cuestión materia de análisis que justifica su recopilación.

(…)

En segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio de finalidad(51) de modo que la información requerida y melada sea (í) estrictamente necesaria para cumplir los finas de la administración en ese caso concreto, y (ii) sólo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el presente caso, tienen que ver con la inspección, recaudo, determinación, discusión y administración de asuntos tributarios en los términos específicos que señalan las disposiciones legales para cada tributo en particular. Además, su almacenamiento y conservación sólo puede hacerse “para efectos de informaciones impersonales de estadística”, tal y como lo señala el artículo 583 del estatuto tributario, disposición se refiere a la reserva de la información tributaria que entregan los particulares a la administración.

(51) El principio de finalidad, así como el de relevancia, cumplen una función de garantía del derecho a la intimidad en múltiples ámbitos sobre los cuales no es necesario detenerse. Cfr. Colín J. Bennett y Rebecca Grant (Ids.). Vísions ofPrivacy: Policy Cholees forthe Digital Age. Uníversity of Toronto Press, Toronto, 1999.’ Corte Constitucional – Sentencia 1147 de 2001- M.P. Manuel José Cepeda.

En relación con la información que se le debe suministrar a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, creada mediante la Ley 526 de 1999, como entidad encargada de la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, es preciso señalar:

La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- puede solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la fiscalía General de la Nación. (Numeral 5 – Artículo 4 y Artículo 9 Ley 526 de 1999).

Respecto al manejo de la información que recauda la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, el artículo 9o ibídem establece que para los propósitos de esta ley, no será oponible la reserva bancaria, cambiaría y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias” (resaltado fuera de texto.)

Teniendo en cuenta que existe disposición legal que así lo consagra, se concluye que la reserva de las declaraciones tributarias no es oponible para efectos del cumplimiento de los objetivos de la Ley 526 de 1999. La información que recaude la Unidad de Información y Análisis Financiero en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las entidades enumeradas en los artículos 3o. y 4o. de la Ley 526 de 1999. (Artículo 9 Ley 526 de 1999).

Por lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está obligada a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, la información que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.

Ahora bien, en cuanto a la viabilidad jurídica de suministrar al DAS y a la DIJIN información referente a operaciones de importación y exportación, se precisa lo siguiente:

Esta dependencia se pronunció sobre el tema mediante Concepto 017 del 30 de abril de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.565 de Mayo 31 de 2004, en los siguientes términos:

“Con la entrada en vigencia del artículo 36 de la ley 863 de 2003 dejan de ser reservados los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, incluidos los relacionados con el valor en aduanas.

No obstante, mantiene el carácter de reservada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, aquella información suministrada por cualquier persona en observancia a requerimiento de la entidad, para la verificación del valor declarado en una importación, que por su naturaleza sea confidencial o haya sido aportada por el importador con este carácter, la cual no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.”

Así las cosas, resulta forzoso colegir la procedencia de suministrar la información a que hace referencia su consulta, dentro de los límites precisados en el concepto 017 de 2004, copia del cual se anexa.

Lo anterior sin perjuicio de lo ya señalado en el sentido de precisar que la Información requerida y revelada sea la estrictamente necesaria para cumplir los fines, autorizados por la ley.

OFICINA JURÍDICA.