Concepto 076053
6 de Septiembre de 2010
DIAN
Información del Contribuyente en Medios Magnéticos
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN MEDIOS MAGNÉTICOS
FUENTES FORMALES: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, artículo 66
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 29
ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 651
RESOLUCIÓN 2004 de octubre 31 de 1997
RESOLUCIÓN 11774 de 7 de diciembre de 2005
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Cuál es la resolución aplicable por parte de la administración tributaria en las actuaciones que tienen por objeto sancionar a los contribuyentes por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, en el caso de la información solicitada por los años gravables 2004 y 2005?
TESIS JURÍDICA:
La resolución aplicable por parte de la administración tributaria en las actuaciones que tienen por objeto sancionar a los contribuyentes por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, es la resolución vigente al momento de proponer la sanción respectiva.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 651 del Estatuto Tributario consagra la sanción por no enviar información, norma reglamentada mediante las resoluciones 2004 de 1997 y 11774 de 2005, relativas a la gradualidad y a los criterios a tener en cuenta para la imposición de la sanción por parte de la administración tributaria.
Dado que las resoluciones citadas no tienen el carácter de normas sustantivas, que consagren el hecho sancionable y la sanción correspondiente (los cuales ya están definidos en la ley) sino, simplemente, de normas adjetivas o de procedimiento, en las cuales se señalan pautas para la aplicación de la susodicha sanción por parte de la administración tributaria, las mismas son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios que deban adelantar la actuación respectiva.
En estas condiciones, para el caso de la imposición de la sanción por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, respecto de la información solicitada por los años gravables 2004 y 2005, es preciso determinar qué resolución se encontraba vigente al momento de proponer la sanción respectiva. Si al momento de proferirse la actuación que da inicio al proceso sancionatorio, es decir, el pliego de cargos previo a la resolución de sanción, se encontraba vigente la resolución 2004 de 1997, dicha actuación deberá estar fundamentada en esa resolución y, asimismo, continuarse. Por el contrario, si al momento de proferirse el pliego de cargos ya se encontraba vigente la resolución 11774 de 2005, la actuación deberá fundamentarse en esta nueva resolución que deroga la anterior y consagra nuevos criterios y pautas para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Problema No. 2
TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES VIGENCIA Y DEROGATORIAS
FUENTES FORMALES CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
artículo 66
ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 651
RESOLUCIÓN 2004, de octubre 31 de 1997
RESOLUCIÓN 11774, de 7 de diciembre de 2005
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿El 1o de noviembre de 2005 se encontraba vigente la Resolución 2004 de octubre 31 de 1997?
TESIS JURÍDICA:
El 1 ° de noviembre de 2005 se encontraba vigente la Resolución 2004 de octubre de 1997, excepto en lo correspondiente a la no aplicación de la sanción cuando el contribuyente corrige la información antes de proferirse pliego de cargos, por decaimiento parcial del artículo 4o de la misma.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
La Resolución 11774 de 2005, por medio de la cual se derogó la Resolución 2004 de 1997 y se consagraron nuevos criterios para la imposición de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no suministrar información, suministrarla con errores o suministrarla en forma extemporánea, fue expedida el 7 de diciembre de dicho año, lo que permite inferir que en la fecha 1o de noviembre de 2005 aún estaba vigente la Resolución 2004 de 1997.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que la citada Resolución 2004 de 1997, en su artículo 4o, reprodujo el texto del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que le permitía a los contribuyentes corregir sin sanción la información solicitada por la DIAN que hubiere sido presentada con errores, siempre y cuando tal corrección se efectuara antes de la notificación del pliego de cargos, y que fue expresamente derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Al darse la mencionada derogatoria, se originó el decaimiento parcial del artículo 4o de la Resolución 2004 de 1997, en lo relativo al beneficio allí señalado, quedando vigentes los demás aspectos del artículo y de la resolución.
Ha sido criterio reiterado de esta Oficina, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, que los actos administrativos pueden perder su eficacia por circunstancias posteriores a su expedición e independientemente de la voluntad de la administración pública, que hacen desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho, conllevando el denominado "decaimiento del acto".
En consecuencia, en la fecha 1o de noviembre de 2005 se encontraba vigente la Resolución 2004 de octubre de 1997, excepto en lo correspondiente a la no aplicación de la sanción cuando-el contribuyente corrige la información antes de proferirse pliego de cargos por decaimiento parcial del artículo 4o de la misma.
OFICINA JURÍDICA.