Concepto 75917
13 de Octubre de 2010
DIAN
Las cotizaciones efectuadas por los empleadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, son rentas exentas para la Administradora de
Riesgos Profesionales

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RENTA EXENTA

FUENTES Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 5, 7, 16,19, 94

FORMALES

PROBLEMA JURIDICO:

¿Al tenor de lo previsto por el artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994 las cotizaciones efectuadas por los empleadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, son rentas exentas para la Administradora de Riesgos Profesionales.

TESIS JURÍDICA:

Al tenor de lo previsto por el artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994 las cotizaciones efectuadas por los empleadores al Sistema General de Riesgos Profesionales no son rentas exentas para la Administradora de Riesgos Profesionales.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, consagra en su artículo 4, literales e) Y d) la obligación de todos los empleadores de afiliarse y de afiliar a los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 
Así mismo, el literal h) del artículo en comento, en consonancia con el artículo 16 ibídem, determinan que durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

A su turno, el artículo 19 ejusdem, establece la distribución porcentual de las cotizaciones efectuadas por los empleadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, dentro de la que se destaca la relativa a la destinación del “94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema”. (Énfasis añadido).

 
Ahora bien, el artículo 94 del Decreto que nos ocupa, establece en su literal a) que, estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:

“a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales” (Énfasis añadido)

Es claro, al tenor de lo establecido por el artículo 19 citado precedentemente, que las “sumas pagadas por la cobertura de las contingencias`: atienden las prestaciones económicas y las prestaciones de salud consagradas por el Decreto Ley 1295 de 1994. Las prestaciones económicas y de salud se encuentran claramente detalladas por los artículos 5 y 7 del Decreto Ley 1295 de 1994. Señala el artículo 5° de la norma en comento:

 
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente”. (Énfasis añadido)

Dispone a su turno el artículo 7° citado: “PRESTACIONES ECONÓMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a. Subsidio por incapacidad temporal;

b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;

c. Pensión de Invalidez;

d. Pensión de sobrevivientes; y,

e. Auxilio funerario”.

Así las cosas, el literal a) del artículo 94 del Decreto Ley 1295 de 1994 prevé la exención en materia de impuesto sobre la renta, sobre las sumas “pagadas por la cobertura de las contingencias”.