Concepto 756 31/03/99

Tema: Obligaciones Formales 
Subtema : Cancelación R.I.T. por fallecimiento Persona Natural

CONSULTA

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

Solicita usted se le indique cuál es el procedimiento a seguir para la clausura de un establecimiento de comercio de una personal natural fallecida, perteneciente al régimen simplificado que se encuentra en las siguientes condiciones:

1.- Inició actividades en el año 1997
2.- No se registró en el R.I.T. 
3.- Presentó y canceló las liquidaciones privadas desde la fecha de iniciación de actividades.

RESPUESTA

De conformidad con el artículo 33 del Decreto 423 de 1996 es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

Dentro de la relación jurídico tributaria que existe entre el fisco y el administrado, se distinguen cinco elementos fundamentales que constituyen su estructura y dentro de los cuales se encuentran los sujetos de la obligación tributaria, teniendo claro que el sujeto activo es aquel que impone la obligación y recibe el beneficio del pago del contribuyente.

Por sujeto pasivo debe entenderse aquella persona ya sea natural o jurídica “a quien puede atribuírsele la realización del hecho impositivo de la obligación tributaria” y que además “puede pagar determinada suma de dinero a favor del Estado (Fisco o Sujeto Activo) en cuanto posee la capacidad contributiva”. (Diccionario Temático Tributario Pág. 270)

Es decir que quien realiza el hecho generador del impuesto, en el caso en estudio del impuesto de industria y comercio, tendrá la calidad de sujeto pasivo con el compromiso legal de cumplir con las obligaciones formales que su calidad le impone.

No hizo exclusión el legislador frente a la categoría de persona capaz de contraer la obligación tributaria y determinó como sujeto pasivo, tanto la persona natural, como la persona jurídica nacida del acuerdo de voluntades para desarrollar un mismo fin ya sea legalmente constituída o como sociedad de hecho.

De tal suerte que incluye dentro del concepto de sujeto pasivo, todo ente sea natural o jurídico o aun de hecho con capacidad para realizar el hecho generador del impuesto en estudio.

Además de los sujetos, también se encuentran enunciados dentro de los elementos constitutivos de la relación jurídico tributaria: el hecho generador del impuesto, la base gravable, la tarifa y el período gravable a declarar.

De faltar alguno de los elementos descritos en el enunciado anterior, dejará de existir la relación jurídica entre quien recibe el tributo, y quien está obligado a pagarlo y a cumplir con los demás deberes impuestos por la ley.

Ahora bien, ha quedado claro que quien adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto, adquiere también el compromiso de cumplir con las obligaciones que la norma fiscal impone.

Dentro de este tipo de obligaciones se encuentran las de tipo formal y las de tipo sustancial contenidas en los Decretos 423 de 1996, y 807 de 1993 y a su vez dentro de las primeras, es decir dentro de las formales, las siguientes:

1.- Obligación de inscribirse en el Registro de Información Tributaria R.I.T. dentro del plazo establecido en el artículo 35 del Decreto 807 de 1993, dentro de los dos meses siguientes al inicio de las actividades gravadas con el impuesto.

2.- Obligación de informar las novedades correspondientes incluyendo el cese definitivo de actividades; mientras no se reporte este último el contribuyente deberá continuar con las obligaciones formales a su cargo.

3.- Presentar correcta y oportunamente las declaraciones tributarias.

4.- Efectuar la Retención en la Fuente a que haya lugar en caso de que exista la obligación de hacerlo por tener la calidad de agente retenedor y como consecuencia presentar las declaraciones respectivas.

Ahora bien, en tratándose de personas naturales y de acuerdo con el artículo 94 del Código Civil Colombiano, “la existencia de la persona termina con la muerte” y por ende el cumplimiento de las obligaciones de tipo personal que deben ser suplidas por aquellas personas específicamente determinadas y no por otras.

En efecto constituyen otras formas de extinguir las obligaciones el término extintivo, mediante el cual se pone fin a las obligaciones derivadas de contratos de tracto sucesivo como el suministro o el arrendamiento; la muerte del acreedor o del deudor, cuando los contratos de que se trate sean “intuito personae” como el usufructo, el mandato, la sociedad colectiva entre otros, como quiera que la obligación es intrasmisible a los herederos del difunto. (Se resalta) (Tratado de las Obligaciones R.J. Pothier Página 338)

Sin embargo, para efectos tributarios existen casos señalados expresamente por el Legislador, en los cuales a pesar de la ausencia del sujeto pasivo titular, se determinan las personas que deben en su defecto, cumplir con las obligaciones formales, personas estas enunciadas en el artículo 11 del Decreto 807 de 1993 y que a la letra dice:

” ARTICULO 11 CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES.

Para el cumplimiento de las obligaciones formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571,572,572-1, y 573 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la obligación que le compete al administrador de los patrimonios autónomos de cumplir a su nombre los respectivos deberes formales.

Artículo 571 Obligados a cumplir los deberes formales 

Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

Artículo 572 Representantes que deben cumplir deberes formales
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a) Los padres por sus hijos menores, en los caos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

d) Los albaceas con administración de bienes por las sucesiones, a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

e) Los administradores privados o judiciales por las comunidades que administran a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores y,

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir con los demás deberes tributarios.

Así mismo conforme al artículo 573 los obligados al cumplimiento de los deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

No sucede igual con las obligaciones sustanciales o de pago que con anterioridad hubiera adquirido la persona y cuyo cumplimiento debe ser cubierto por la masa herencial.

Frente a este tipo de obligaciones sólo los eventos contemplados en el artículo 1625 del Código Civil concordante con los artículos 130 y siguientes del Decreto 807 de 1993 dan por terminadas las obligaciones ordenando para el efecto el primero de ellos: ” Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1. Por la solución o pago efectivo 2. Por la novación 3. Por la transacción 4. Por la remisión 5. Por la compensación 6. Por la confusión 7. Por la pérdida de la cosa que se debe 8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9. Por el evento de la condición resolutoria y por la prescripción.

Se concluye de todo lo anteriormente expuesto, que con relación a las obligaciones sustanciales adquiridas por personas naturales, sólo se darán por terminadas en los casos previstos en el Código Civil y en los Decretos 423 de 1996 y 807 de 1993 que rigen nuestro ordenamiento tributario.

Pero con relación a las obligaciones de tipo formal, terminada la existencia del sujeto pasivo del impuesto por fallecimiento como lo presenta la consultante subsiste a cargo de los albaceas, los herederos o el curador de la herencia yacente conforme al literal d) del artículo del Decreto 807 de 1993 visto, el deber de cumplir con las obligaciones formales que la ley le había impuesto. 

Así las cosas, los herederos deberán cumplir con las obligaciones de tipo formal registradas anteriormente dentro de las cuales se encuentra la de inscribirse en el Registro de Información Tributaria, cancelando la sanción correspondiente por inscripción extemporánea, e internar la novedad de clausura del establecimiento o de cese de actividades según el caso.

Finalmente conforme al artículo 71 del Decreto 807 de 1993 estudiado y al Decreto 1090 de 1998 por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año de 1999, la Administración Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción a que haya lugar por inscripción extemporánea o de oficio en el Registro de Información tributaria.

En los términos anteriores esperamos haber resuelto su inquietud.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO 
Subdirectora Jurídico Tributaria

PROYECTO: LUZ STELLA MOYANO OSPINA