Concepto 755 31/03/99

Ref: Reparto 091/1999.

Tema: Predial.

Subtema: Autorización de declarar por menor valor Modificación concepto 659 del 18/05/98

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

El artículo 17 del Decreto Distrital 423 de 1996 que determina la base gravable del Impuesto Predial Unificado, en su parágrafo permite la posibilidad de declarar por un menor valor, para lo cual deberá elevar solicitud de autorización ante la autoridad competente a más tardar el 15 de marzo del respectivo año gravable.

Se pregunta:

1. ¿La respuesta a la solicitud de autorización es susceptible como tal de recursos en la vía gubernativa? ¿Agotada esta vía podría ser objeto de demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa?

RESPUESTA

El artículo 4 del Decreto Distrital 130 de 1994 establece:

ARTICULO 4: AUTORIZACION PARA DECLARAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VALOR: Cuando el predio tenga un incremento menor al fijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 o un decremento, el contribuyente podrá solicitar a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, para que se autorice declarar por dicho menor valor.

Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de marzo del respectivo año gravable, explicando las razones que sustentan el menor incremento o el decremento de la base gravable y si fuera del caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas.

Cuando la solicitud se presente en forma oportuna, y la decisión sea posterior al vencimiento del plazo para declarar y pagar, el plazo se extenderá a hasta cinco (5) días después de notificada la decisión”

Ahora bien, es necesario determinar si el acto administrativo mediante el cual se decide sobre la autorización para declarar la base gravable del Impuesto Predial Unificado por un menor valor, es decir el que rechaza o autoriza es susceptible o no de ser recurrido.

El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que por regla general proceden recursos sólo contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas, y aclara que son actos definitivos “que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.

A su vez, el artículo 49 de la misma norma establece que:

“ART. 49.-No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

Los actos de trámite aquellos que se producen dentro de una actuación administrativa para impulsarla hacía su fin, actos preparatorios como aquellos que se efectúan o profieren para posibilitar un acto principal posterior.

La doctrina al respecto ha considerado:

“Se suelen clasificar los actos administrativos según el procedimiento en:

a) Actos de trámite o preparatorios: Son los actos preliminares que toma la administración para tomar una posterior decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto. Por ejemplo, algunos actos de autorización, los que ordenan la apertura de una licitación. A veces son simples o meros actos administrativos (como con los conceptos que se emiten sobre la legalidad de un decreto o resolución que se pretende dictar, algunas inscripciones, algunos registros), y

b) Actos definitivos o principales: son los actos que deciden resolviendo definitivamente algún asunto o actuación administrativa. No siempre requieren de actos preparatorios.

El Consejo de Estado ha dicho sobre los anteriores actos

” Como es sabido, al lado de los actos administrativos que resuelven determinado asunto o actuación de esa índole (administrativa), conocidos como actos definitivos, existen los que sirven de medio para que los anteriores se pronuncien, llamados actos de trámite. Más, en ocasiones los últimos deciden, de manera directa o indirecta el fondo de los asuntos o actuaciones, asumiendo el carácter de definitivos”

El Doctor Libardo Rodríguez R. Al respecto consideró:

H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparatorios o accesorios y los actos definitivos o principales.

Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite. Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar la decisión o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a esta última.

Frente a los anteriores los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha o, como dice el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, ´los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto´ . Por ejemplo, la resolución por la cual se concede una pensión de jubilación.”

Así las cosas tenemos, que dentro de la clasificación de actos administrativos a referir en este estudio existen dos grupos de actos a saber, los definitivos o principales, y los preparatorios o de trámite y con respecto a la contradicción o revisión de estos actos, el Código Contencioso Administrativo señala que sólo proceden recursos contra los actos definitivos y los de trámite que pongan fin a una actuación administrativa.

En el concepto que aquí se modifica se indicó que el acto mediante el cual se decide respecto de la autorización para declarar por menor valor era un acto de trámite, motivo por el cual no era susceptible de ser recurrido. Con respecto a lo anterior se reconsidera esa decisión teniendo en cuenta que si bien es cierto que en este tipo de actuaciones su esencia no radica expresamente en la determinación del tributo, sino en una autorización o permiso para que el contribuyente al momento de liquidar su tributo fije su base gravable por una valor inferior a los parámetros mínimos que ordena el artículo 17 del Decreto Distrital 423 de 1996, cuando demuestre que su predio ha sufrido un decremento en el avalúo de su inmueble o un menor incremento.

Mal podría pensarse en que este tipo de actuaciones sean sólo de trámite, ya que como se ha dicho, si bien es cierto que la autorización para declarar por menor valor es una autorización de la administración previa al hecho real, que en sí, es la autoliquidación del tributo por parte contribuyente; también es cierto, que ante la negativa de la autorización para declarar por menor valor por cualquier tipo de motivo, no existe otra instancia de discusión y que en el caso de un proceso de determinación si el contribuyente no observó la negativa de la autorización de disminuir la base gravable por un menor valor será objeto de sanción, obligando con esto al contribuyente a declarar bajo los lineamientos generales del impuesto.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, este Despacho considera que el acto administrativo con el cual se resuelve la solicitud de autorización para declarar por menor valor debe ser objeto del recurso de reconsideración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 104 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional, modificándose así en lo pertinente lo expresado en el concepto 659 del 18/05/98

Cordial saludo,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Proyecto: HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ.