Concepto 749 23/03/99
Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Plazos para declarar Sistema Financiero
De acuerdo con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA
El parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1131 de octubre 22 de 1998, establece un plazo especial entre otros “para los contribuyentes por servicio financiero”
Cuando la norma hace referencia a “por servicio financiero” debemos entender que ese plazo especial es sólo para las entidades financieras de servicios financieros (fiduciarias, los almacenes generales de depósito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías) o de conformidad con el Estatuto orgánico del Sistema Financiero para las “Instituciones financieras” en general.
RESPUESTA
En atención a su consulta nos permitimos informarle que el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1131 del 22 de octubre de 1998 establece:
“Parágrafo: Para los contribuyentes por servicio financiero, La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, Los plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio vencerán el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable.”
Ahora bien, para entender a que tipo de contribuyentes cobija este plazo especial para la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, es necesario aclarar que el artículo 36 del Decreto Distrital 423 de 1996, al establecer el tratamiento especial para el sector financiero consideró:
“ARTICULO 36. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO.
Los bancos, las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.
PARAGRAFO PRIMERO. Las entidades financieras de que trata este artículo, no podrán pagar bimestralmente como impuesto de industria y comercio, una suma inferior a la sexta parte del impuesto de industria y comercio válida y efectivamente liquidado por la vigencia presupuestal de 1983. .
PARAGRAFO SEGUNDO. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.
Por su parte el artículo 38 de la misma norma establece:
ARTICULO 38. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO.
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($ 10.000) por bimestre. Valor base año 1983.
De lo anterior tenemos que la normatividad tributaria Distrital vigente, en cuanto hace referencia a las entidades financieras, vincula a la totalidad de las entidades del sector financiero de conformidad con el artículo 36 del Decreto Distrital 423 de 1996.
Quedando excluidas del beneficio de este plazo especial, sólo aquellas personas jurídicas que a pesar de encontrarse sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no están definidas o reconocidas por esta o por la ley como establecimientos de crédito o instituciones financiera, en tal caso, este último tipo de entidades pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas y plazos generales del tributo, sin importar si dentro del desempeño normal de sus actividades efectúan servicios financieros, ya que el beneficio específico no se predica de un servicio sino de la calidad de entidad financiera, conforme a las normas del Impuesto de Industria y Comercio.
En procura de haber atendido en debida forma sus peticiones
Cordialmente
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria
Dirección Distrital de Impuestos
PROYECTO: HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ