Concepto 745 
13 de Marzo de 1999
Secretaría de Hacienda Distrital
Una persona natural que ejerce la actividad de revisor fiscal en forma independiente ¿Qué Código CIIU debe colocar en las facturas y que tarifa se le debe retener por concepto de ICA?

De conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto Distrital 678 de 1996, compete a esta Subdirección la interpretación de manera general y abstracta de la normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos.

 

CONSULTA:

 

Una persona natural que ejerce la actividad de revisor fiscal en forma independiente ¿ Que Código CIIU debe colocar en las facturas y que tarifa se le debe retener por concepto de ICA?

 

RESPUESTA:

 

Para contestar su pregunta primero debemos decir que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio según el Artículo 25 del Decreto Distrital No 423 de 1996 esta constituido:

 

“Por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos”.

 

Por su parte el Artículo 28 del mismo Decreto entiende por actividad de servicios:

 

“Toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor intelectual o material”.

 

De otra parte el Artículo 9º del Acuerdo 9 de 1992, establece en cuanto al ejercicio de la actividad de los profesionales liberales que:

 

“Para efectos de los gravámenes de Industria y Comercio se definen como actividades propias de los profesionales liberales las que regula el estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de educación superior e instituciones docentes autorizadas”.

 

Así si los profesionales ejercen la actividad inherente al titulo que obtienen por estudios realizados, como por ejemplo cuando el abogado se dedica al litigio, el arquitecto realiza una construcción, el médico interviene quirúrgicamente a una persona o receta, están desarrollando su actividad sólo como resultado de su título académico profesional.

 

De otra parte, entendemos que la Revisoria Fiscal es “una institución de orden público cuyo objetivo primordial es el de controlar las actuaciones de los administradores de una sociedad, a fin de que no se extralimiten en el ejercicio de sus facultades, ni omitan el cumplimiento de las funciones legales y estatutarias que les corresponden”(Diccionario Jurídico Colombiano, Luis f. Bohórques, Jorge I. Bohórques 1998).

 

Al respecto el Código de Comercio en su artículo 215 de termina que:

“El Revisor Fiscal deberá ser contador publico. Ninguna persona podrá el cargo de revisor fiscal en mas de cinco sociedades por acciones”

En concordancia con lo anterior la Ley 43 de 1990 en su artículo 13 determina:

 

“Ademas de lo exigido por las leyes anteriores se requiere la calidad de contador publico en los siguientes casos:

 

a) Para desempeñar, las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno de toda clase de sociedades, para las cuales la Ley o el contrato social así lo determinan”

 

De acuerdo a la Circular Externa No 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, son características de la revisoria fiscal las siguientes:

 

1. Permanencia: Su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución, su responsabilidad y acción son permanentes.

2. Cobertura total: Su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa esté vedado para el revisor fiscal.

3. Independencia de acción y criterios: El revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales en su conciencia social y en su capacidad profesional. (Se resalta)

4. Función preventiva: La función que ejerce debe ser de carácter preventivo.

 

De esta manera tenemos que la actividad de revisor fiscal deberá ser ejercida por un Contador Publico titulado, y debe ser independiente por expreso mandato de la norma, de tal suerte que quien ejerza la función de Revisor, no puede tener relación de dependencia con respecto a quien presta el servicio ni recibir órdenes que interfieran en el libre ejercicio de sus funciones legales. En todo caso se encuentra sometido sólo a la subordinación del máximo órgano social de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 210 del Código de Comercio. Al respecto la Superintendencia de Sociedades se pronunció en Oficio No 2870 donde dice:

 

“No es posible ignorar la norma personal de auditoria, que establece que El Contador Publico debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad en sus juicios (artículo 7, numeral 1, literal b de la Ley 43 de 1990)”.

 

De esta manera tenemos que su actividad se enmarca dentro del rubro de actividad de servicios, actividad que consiste en el ejercicio de una profesión liberal, dado que la actividad del Revisor Fiscal no puede entenderse como una asesoría o consultoría, y para definir lo que se entiende por consultoría profesional debemos tener en cuenta las siguientes definiciones:

 

Consultor: El que evacua una consulta, el que da su parecer sobre una cosa(Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, pag 266, ediciones Larousse.)

 

Consulta: La pregunta que se hace a uno o varios experimentados, para el examen de una cuestión por parte de estos, que emiten su opinión sobre el punto o puntos propuestos/Dictamen o informe de algunos tribunales o consejos cuando se requiere un asesoramiento”(Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Osorio, pag 164, editorial Heliasta S.R.L.)

 

De lo anterior colegimos, que el Impuesto de Industria y Comercio por concepto de la actividad de consultoría profesional se genera por el asesoramiento que prestan expertos sobre asuntos o cuestiones que por razón de su oficio aconsejan a otra persona que les contrata para ello.

 

De esta manera podemos concluir que el revisor fiscal en ningún momento asesora al ente social, ya que en todo caso las funciones que le asigna la Ley son funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades realizadas por el respectivo ente social, cabe aquí anotar que el revisor fiscal tiene algunas especiales funciones, como la de impartir instrucciones, al respecto se pronunciaron en Circular conjunta las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores No 005,076 y 015 de 1989 así:

 

“El revisor fiscal tiene asignadas funciones especificas y concretas señaladas en la Ley que son de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular se destaca la contenida en el ordinal 6º del artículo 207 del Código de Comercio, consistente en impartir instrucciones, mecanismo a través del cual la revisoria fiscal puede señalar a la administración como debe ser el control permanente de los bienes y valores sociales, sus métodos y procedimientos y todo el conjunto de acciones tendientes a hacerlo adecuado y oportuno. De dichas instrucciones se dejará constancia escrita y de su observancia por parte de los administradores velarán en lo sucesivo estos despachos”

De otra parte la persona que realiza una consulta o emite un concepto (Consultor), no se obliga por ese mismo hecho, por el contrario el revisor fiscal a la luz del Artículo 211 del Código de Comercio responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones, también puede ser acreedor de sanciones penales, administrativas y tributarias, razón que nos lleva a concluir que el Revisor fiscal ejerce su actividad no como una consultoría profesional, sino como ejercicio de su profesión liberal.

 

Para el caso en particular la Resolución 1195 de 1998, por la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio, adoptada por la tercera revisión del CIIU (Código Industrial Internacional Uniforme), para el Distrito Capital, clasifica bajo el Código CIIU 74102 enmarca la siguiente actividad:

 

“Actividades jurídicas y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión publica; asesoramiento empresarial y en materia de gestión. En el ejercicio de una profesión liberal”. (subrayado fuera de texto)

 

Estos profesionales independientes según el Artículo 7º , numeral 6º del Acuerdo 28 de 1995 deberán tributar de acuerdo a las normas establecidas para el régimen simplificado, y bajo el Código CIIU A.C.D.C. No 74102, con una tarifa de 7 por mil.

En espera de haber resuelto sus inquietudes,

 

 

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

PROYECTO: MAXIMILIANO RODRIGUEZ FERNANDEZ