Concepto 71509
12 de marzo de 2009

Cambio modalidad de Contrato de trabajo indefinido a Integral.

Devenga un salario básico mas comisiones, El empleador le ha planteado la posibilidad de cambiar dicha forma de remuneración por salario integral y consulta si ello es voluntario, si el salario integral lo desmejora en asuntos pensiónales, cómo se calcularía el valor de la indemnización por despido, en caso de que la empresa así lo quisiera, si se puede cambiar a salario integral y pasado un tiempo, regresar a salario con prestaciones sin perder la antigüedad y por qué el cambio sugerido le conviene a la empresa:

Inicialmente aclaremos qué es el salario integral, para posteriormente entrar a resolver las dudas propuestas. El salario integral es una forma de remuneración al trabajador, que se encuentra regulado por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que para facilitar su proveer, se transcribe:

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.


1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad ele tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los articulas 13, 1-1, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el ele primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

Como claramente se puede apreciar del numeral 2°, para que el salario se pueda considerar como integral, se deben cumplir los siguientes requisitos a saber;

1. Que el trabajador devengue una asignación básica mensual igual o superior a 10 salario mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

2. Que exista un estipulación escrita donde las partes acuerden que el salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo. el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones

3. Que en ningún caso, el salario integral convenido podrá ser inferior a 10 veces el SMLMV, suma a la que habrá de adicionársele el factor prestacional correspondiente de la empresa, el que en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario integral convenido, estando este factor prestacional exento de carga tributaria.

Aclarado lo anterior, en torno a su caso particular, debe tener en cuenta que el contrato de trabajo resulta ser eminentemente consensual y como tal, su desarrollo deberá sujetarse a las disposiciones acordadas entre las partes, sin que las mismas puedan desmejorar las mínimas condiciones y derechos del trabajador dispuestos en el Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante lo anterior, de común acuerdo las partes pueden modificar las condiciones inicialmente dispuestas, entre éstas, lo concerniente al salario, de tal forma que, si se había pactado una forma de retribución salarial ordinaria, de común acuerdo las partes pueden modificar esas condiciones iníciales y acordar una forma de retribución diferente, como resultaría ser el salario integral, o viceversa, sin que para ello sea necesario terminar la relación laboral e iniciar una nueva, es decir, el cambio de la modalidad salarial no afecta la antigüedad del trabajador en la empresa.

En cuanto a la posible desmejora para efectos pensiónales, el cambio ele salario ordinario a salario integral, ello no necesariamente corresponde a la realidad, pues todo depende del valor del salario integral pactado. Tenga en cuenta que, cuando se pacta la remuneración en salario integral, para efectos de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, se tomará sobre la base de un 70% de dicho salario.

En cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, debe tener en cuenta que la misma tiene su origen, en el pago de los daños y perjuicios, morales y materiales que una parte le causó a la otra, en razón al incumplimiento de los términos pactados en el contrato suscrito, que para el caso de un contrato laboral, la tasación de la misma, inicialmente estará tasada de la forma dispuesta por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, luego la indemnización resulta procedente, independientemente de la modalidad de salario pactado.

La posible conveniencia de esta modalidad de salario, en principio debería ser entendida, como para ambas partes y no sólo para una, pues en principio, empleador y trabajador reducirían en un porcentaje significativo el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, pero tal y como lo refiere en su escrito, al ser inferiores, la base para el cálculo del valor de su futura mesada pensional, también podría ser inferior.

Concepto 71509 12 de marzo de 2009