Tema Impuesto a las ventas

 

Manifiesta en el escrito de la referencia que la aeronave ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 2400 KGS ingresó al territorio nacional el día 25 de abril de 2003 mediante importación temporal a largo plazo con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre L.E.S. AVIATION Corp., empresa constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Florida (Estados Unidos) en calidad de subarrendadora, y la empresa aérea colombiana Servicio Aéreo del Vaupés – SELVA Ltda., en calidad de subarrendataria, contrato que se extendía hasta el día 25 de abril de 2008.

Menciona que el día 21 de enero de 2004 se inscribió en el Registro Aeronáutico Nacional la propiedad de la citada aeronave a favor de AIR NOVE INC., compañía constituida de acuerdo a las leyes de Bulgaria, para lo cual se le asignó la matricula No. HK-4295, junto con un contrato de arrendamiento entre la anterior, en calidad de arrendadora, y L.E.S. AVIATION Corp., en calidad de arrendataria. Asimismo, el día 22 de abril de 2008, a instancias de SELVA Ltda. se registró un otrosí al contrato de arrendamiento celebrado con L.E.S. AVIATION Corp., por lo cual se extendió su duración hasta el 25 de abril de 2013.

Finalmente comunica que el día 17 de abril del presente año se recibió petición de SELVA Ltda. para registrar la inscripción de propiedad sobre la aeronave en cuestión a favor de HELMAR EXPORT & IMPORT S.A., compañía constituida de acuerdo a las leyes de Panamá, para lo cual se acompañó, entre otros documentos, copia autenticada de copia autentica apostillada de escritura pública de la Notaria Duodécima del Circulo de Panamá mediante la cual se protocolizó la traducción al español del contrato de compraventa celebrado en Bulgaria entre AIR NOVE Inc., en calidad de vendedora, y HELMAR EXPORT & IMPORT S.A., en calidad de compradora, de la aeronave ANTONOV, modelo AN-26, matricula No. HK-4295.

Por lo anterior y para efectos de la inscripción de propiedad a favor de HELMAR EXPORT & IMPORT S.A. sobre la aeronave en comento, pregunta:

“1° Considerando que la segunda compraventa de la Aeronave HK-4295 sometida a registro en Colombia es Definitiva, ¿Hay lugar a cobrar el IVA al nuevo comprador?

2° – De igual manera para que nos clarifique, ¿si por el hecho de tener el nuevo comprador acreditada fa permanencia de la aeronave HK-4295 con declaración de importación temporal, debe exceptuarse del pago del IVA?”,

Sobre el particular, en sentencia T-1157 de 2000 la Corte Constitucional, M.F. ANTONIO BARRERA CARBONELL, manifestó:

“El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: (…) ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); (…).

El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Así, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.

En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:

‘Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles’.

(…)

Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana.” (negrilla fuera de texto).

La anterior cita jurisprudencial, aplicada al caso sub examine , permite. sostener que, aun cuando la compraventa de la aeronave ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS se suscribió en Bulgaria, y la cláusula 11 del contrato citado – de conformidad con la copia de la escritura pública de la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá de protocolización de traducción al español del mismo – establece que “será

interpretado y todos sus términos serán interpretados de acuerdo con, y su cumplimiento será regido por las leyes de Bulgaria , si bien es cierto que la permanencia del bien en el territorio nacional está sometida a una importación temporal a largo plazo, la propiedad del mismo fue transferida en el entretanto, razón por la cual .las leyes aplicables al negocio en particular son las colombianas y en consecuencia, la venta en comento genera el impuesto sobre las ventas toda vez que el aerodino cuenta con la matricula colombiana No. HK-4295 desde el 21 de enero de 2004;

En éste sentido, a la luz del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es patente que la venta del aerodino ANTONOV, modelo AN-26, número de serie 47-02, PBMO 24000 KGS, matricula No. HK-4295 genera el comentado impuesto, sin que sea relevante su importación temporal, circunstancia que no puede ser alegada al no encontrarse prevista en el artículo 424 ibídem como eximente de la causación del tributo. Por lo mismo, excluir los bienes con permanencia provisional en el país de la citada gabela implicaría la realización de una interpretación extralegal, desautorizada o fuera de la ley, al introducir circunstancias no consagradas originalmente en la norma.

Para el efecto, reviste igual importancia el literal a) del artículo 421 ibídem al disponer que se consideran venta “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, no sobra advertir que en el caso sub examine , además de la causación del impuesto sobre las ventas, también ocurre lo mismo con el impuesto nacional al consumo, para lo cual se acompaña copia del Oficio No. 045063 del 22 de julio de 2013, el cual esclarece toda duda.

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica