Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Exclusión

Solicita se le aclare si la “cáscara y cascarilla de café” es un bien gravado con el impuesto sobre las ventas o por el contrario, su venta o importación no causa el referido gravamen.

Al respecto le informamos:

El artículo 468-1. del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 dela Ley 1607 de 2012, dispone:

“Bienes, gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los

siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)

(..) (Se resalta y subraya).

A su vez, el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la citada Ley 1607 de 2012, señala:

“Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

(…)

(…) (Se resalta).

Ahora bien, mediante el numeral 1.1.2.1 del Capítulo II del concepto unificado del impuesto sobre las ventas expedido en el año 2003, se establecieron los criterios para la determinación de los bienes excluidos del IVA, acogiéndose la nomenclatura arancelaria NANDINA para señalar de manera precisa los productos que la Ley quiso señalar, dentro de los cuales se establece:

“d).   Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos”

“e).  Cuando la partida o subpartida arancelaria ,señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.” (Se resalta).

Así las cosas, la “cáscara y cascarilla de café” hace parte de la descripción que de manera general se efectúa para el producto del reino vegetal del grupo clasificado como “café” en la partida arancelaria 09.01, al cual el legislador gravó con el impuesto sobre las ventas- IVA a la tarifa del cinco por ciento (5%).

No obstante, y conforme con la excepción que de manera expresa también determina el legislador en la mencionada partida arancelaria 09.01, respecto a la subpartida 09.01.11 y los bienes señalados por éste en esa subpartida, la “cáscara y cascarilla de café” resultante del café en grano sin tostar clasificada por la Ley tributaria en la subpartida 09.01.11, es considerada como un bien <excluido y por ende, su venta e. importación, no causan el impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina