Tema: Contribución Especial por contratos de Obra Publica.

Descriptores: Base Liquidación / Contratos de instalación y montaje

Fuentes Formales: Artículo 120 de la ley 418 de 1997 y artículo 32 de la ley 80 de 1993

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.

En el escrito de la referencia formula los siguientes interrogante:

1- ¿La liquidación de la contribución especial de obra pública, establecida en el artículo 120 de la ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, debe hacerse incluyendo el impuesto sobre las ventas del respectivo contrato?

El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificada por la ley 1106 de 2006, consagra la contribución especial de obra pública:

“ARTÍCULO 120. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición El carácter permanente de esta contribución se dio por el artículo 8o de la Ley 1738 de 2014, así:

“ARTÍCULO 80. DE LA VIGENCIA Y DEROGATORIA DE LA LEY. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y el penúltimo inciso del artículo 60 de la Ley 1106 de 2006.

PARÁGRAFO. No estarán sometidos a fe vigencia de la presente ley y tendrán una vigencia de carácter permanente los artículos 5o y 6o de la Ley 1106 de 2006, y los artículos 6o y 7o de la Ley 1421 de 2010” (negrilla fuera de texto).

Esta entidad se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la naturaleza y elementos de esta contribución, para su conocimiento se anexa el oficio No. 065227 de 2014 que trata el hecho generador.

En cuanto a su interrogante, de acuerdo a las normas transcritas considera este despacho que, el hecho generador de la misma lo determina el contrato celebrado con la entidad pública, y la base para su liquidación es el “valor total del contrato o su respectiva adición”.

Con lo anterior, debe señalarse que los impuestos que se generan al realizar los hechos económicos, por su misma naturaleza no son base para liquidar otros impuestos o tributos.

En consecuencia, en la liquidación de la contribución especial de obra pública, no puede tomarse dentro de su base, el impuesto sobre las venías que se cause por el mismo contrato.

2- ¿La contribución se causa en contratos de mantenimiento o instalación de Sistemas de potencia ininterrumpida UPS, ascensores, plantas eléctricas, aires acondicionados?

Sobre lo que constituye contratos de construcción, el concepto Nro. 076198 de 1938, señala:

“(…) Ahora bien, para efectos de determinar la retención en la fuente en reiteradas oportunidades este despacho ha conceptuado que “Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostera, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.”

Tratándose de contratos de obra pública el numeral 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 dice: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, pata la realización da cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago.”

Por tanto no constituye contrato de construcción o urbanización las obras o bienes que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble….”

Esta interpretación continua vigente y en tal contexto los contratos para instalación de los bienes señalados en la consulta se enmarcarían en la definición antes señalada, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos consagrados en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 y sus modificaciones.