Concepto N° 070406
22-08-2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS YPATRIMONIO ENTIDADES NO OBLIGADAS A DECLARAR
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 22 Y 598

LEY 489 DE 1998, ARTS. 8° Y 38 DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005, ARTS. 11 Y 12

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Los colegios nacionales, departamentales y municipales, estén obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio?

TESIS JURÍDICA:

Están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio los colegios del orden nacional, departamental y municipal con personalidad jurídica propia, que no pertenezcan al Régimen Tributario Especial.

Las instituciones que sean parte integrante de la Nación, los departamentos o los municipios, no están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, ni de ingresos y patrimonio.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Se consulta sobre la vigencia de los Conceptos Nros. 040992 del 4 de junio de 1998; 55767 del 14 de julio 1998; 034460 del 5 de noviembre de 1999 y 104179 del 25 de octubre de 2000, respecto de la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio por parte de colegios nacionales, departamentales municipales.

El artículo 22 del Estatuto Tributario, señala que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otros, la Nación, los departamentos, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

Por su parte, el artículo 598 ibídem, establece la obligación general de presentar declaración de ingresos y patrimonio a todas las entidades que de conformidad con las normas legales vigentes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, excepcionando de tal obligación solamente a:

a. La Nación, los departamentos, los municipios y los distritos;

b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.

Con fundamento en estas disposiciones y en las demás normas vigentes en la fecha de su expedición, en el Concepto Nro. 055767 del 14 de julio de 1998, se manifestó:

“(…) el articulo 598 ibídem, indica que no están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio, la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Capital de Bogotá.

Entonces, las entidades públicas mencionadas, no presentarán declaración de renta ni de ingresos y patrimonio al tenor de las normas mencionadas y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 7o y 8° del Decreto 3049 de 1997.

Por lo tanto, si se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, que cumple sus funciones en los términos que le señala la ley que la creó, bajo la orientación v el control de dicho ministerio, se considerará que integra la rama ejecutiva y concretamente la Nación. (Art. 1o del Decreto 1050 de 1968).

“De acuerdo con doctrina aceptada, los organismos nacionales sin personalidad jurídica propia, forman parte de la Nación, considerada ésta como la personas (sic) jurídica conformada por los Ministerios, los Departamentos Administrativos. Superintendencias y otros organismos sin personalidad jurídica propia.

Es el caso de un establecimiento de educación adscrito al Ministerio del ramo, cuyo patrimonio está constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Sus funciones se ciñen estrictamente a la ley que lo creó y a sus estatutos y no puede desarrollar o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar parte alguna de sus bienes o recursos para fines diferentes de los establecidos en la ley o en sus estatutos. La autonomía administrativa y financiera la determina la ley y por principio, están sometidas a la tutela del Gobierno con, el objeto de controlar sus actividades” (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con el texto transcrito, debe tenerse en cuenta que si el colegio hace parte integrante de la Nación y es una institución sin personalidad jurídica propia, se considera que forma parte de la Nación, caso en el cual no debe presentar declaración de ingresos y patrimonio en los términos de los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario.

De igual manera, conforme con el texto del artículo 598, los colegios departamentales y municipales que no tengan personalidad jurídica propia y que formen parte del respectivo departamento o municipio, tampoco están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Los demás colegios del orden nacional, departamental o municipal que no se encuentren en las condiciones expuestas, que no pertenezcan al Régimen Tributario Especial, deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Respecto a la referencia que se hace en el Concepto, al Decreto 1050 de 1968, cabe anotar que en virtud de su derogatoria expresa, efectuada por la Ley 489 de 1998, la norma vigente en la materia es el artículo 38 de la misma Ley. Por otra parte los artículos 7o y 8o del Decreto 3049 de 1997, corresponden actualmente a los artículos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4714 de 2005, por el cual se fijan los plazos para declarar y pagar durante el año 2006.

En los términos anteriores se aclara el Concepto Nro. 040992 del 4 de junio de 1998, en cuanto allí se dijo, que una institución oficial de educación media perteneciente a un departamento, no está obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio, por no ser aquella una persona distinta al departamento.

Igualmente se aclara el Concepto Nro. 104179 del 25 de octubre de 2000, en el que se afirmó que todas las demás entidades de derecho público no contribuyentes del impuesto sobre la renta, no mencionadas en el literal a) del artículo 598 del Estatuto Tributario, deben presentar declaración de ingresos y patrimonio, al considerar que dicho artículo no excluye en forma expresa ninguna de las figuras de desconcentración administrativa.

Esta última aclaración es pertinente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 8o de la Ley 489 de 1998 (por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional), “La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa” y que al respecto dijo la honorable Corte Constitucional “…a pesar de que por lo general la desconcentración opera dentro de órganos de la misma entidad, no por ello se excluye la posibilidad de que a través de este mecanismo se trasladen competencias entre personas jurídicas…” (Sentencia C- 727 del 21 de junio de 2000, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa), razón por la cual, se reitera que, cuando los órganos que ejercen la actividad objeto de desconcentración, son parte de la Nación, los departamentos o los municipios, están cobijados por la excepción al deber de declarar.

Finalmente se precisa que el Concepto Nro. 034460 del 5 de noviembre de 1999, se refiere exclusivamente a la condición de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, según la preceptiva del artículo 22 del Estatuto Tributario y no trata el tema de la obligación formal de declarar.

En mérito de lo expuesto, este Despacho concluye que los colegios del orden nacional, departamental y municipal con personalidad jurídica propia, que no pertenezcan al Régimen Tributario Especial, se encuentran obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio. Por el contrario, las instituciones educativas que sean parte integrante de la Nación, los departamentos o los municipios, no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, ni de ingresos y patrimonio. En este sentido se aclaran los conceptos Nros. 040992 del 4 de junio de 1998 y 104179 del 25 de octubre de 2000.

Oficina jurídica.