Tema | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores | Residencia para efectos tributarios – personas naturales |
Fuentes formales | Artículo 10 del Estatuto Tributario |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, en materia aduanera y de control cambiario en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
En este sentido, este Despacho considera necesario pronunciarse respecto a la aplicación del Concepto 612 del 26 de mayo de 2020, así:
Las consideraciones del Concepto 612 del 26 de mayo de 2020 son aplicables, esto es, las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 10 del Estatuto Tributario no se encuentran suspendidas durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Lo anterior sin perjuicio de:
o Las reglas de desempate previstas en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentran vigentes, soportados en el principio internacional del pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
Las recomendaciones de la OCDE se encuentran en la misma línea, en donde se sugiere aplicar las reglas de desempate establecidas en el artículo 4 del Modelo de Convenio OCDE (OECD Secretariat Analysis of Tax Treaties and the Impact of the COVID-19 Crisis).
A modo de ejemplo, el convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y España señala que si una persona es residente de ambos Estados y tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). Por lo tanto, cuando una persona extranjera (no nacional) sea residente fiscal en ambos Estados contratantes, tenga una vivienda permanente a su disposición en los mismos y su centro de intereses vitales se encuentre en España, su situación se resolvería a favor de este último país, y los días adicionales que haya permanecido en Colombia con ocasión del coronavirus no debería afectar la anterior conclusión.
o Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 64 del Código Civil, para lo cual las personas naturales deben probar y justificar, en cada caso particular, que la crisis derivada del coronavirus es un “ imprevisto a que no es posible resistir (…)”, que obligó a permanecer en el territorio nacional más días de los previstos y contra su voluntad. Por ejemplo, éste podría ser el caso de una persona extranjera (no nacional) que tuviera un vuelo programado y la pandemia del coronavirus haya configurado una situación imprevisible e irresistible que le haya impedido salir del país, y contra su voluntad haya tenido que permanecer en Colombia sin realizar actividades económicas.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click enel link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.