Concepto 65733 Mintrabajo 12 de Diciembre de 2018

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una consulta acerca de pago de Prima de Servicios a los Trabajadores Domésticos y en Fincas de Recreo, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que la norma que al expedir el Código Sustantivo del Trabajo, preveía el pago de la Prima de Servicios para los Trabajadores, era el reflejo de la repartición de las utilidades que tenía una Empresa o un Empleador, al desarrollar el objeto social de una Empresa, razón por la cual preveía unos límites de capital, sin embargo, en la actualidad, la Prima de Servicios, se cancela tal como su nombre lo indica por el servicio prestado por los Trabajadores, sin hacer distingo del capital social y en razón de la igualdad como Derecho Constitucional fundamental, también se prevé en la actualidad para los Trabajadores incluyendo a quienes prestan el Servicio Doméstico o a quienes laboran en Fincas de Recreo, en atención a lo normado por la Ley 1788 de 2016, Por medio del cual se garantiza el acceso en las condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de la prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos, la que en su artículo primero destaca el objeto de la norma, cuando a la letra dice la disposición: “Artículo 1. Objeto. la presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos. “El artículo 2 de la misma disposición, modifica el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a la letra dice:

“Artículo 2. Modifíquese el artículo 306 del Decreto ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

“Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título 111 del presente Código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.” (resaltado fuera de texto)

Por tanto, no es ni el capital de la Empresa o el Empleador, ni las utilidades que obtenga el Empleador o Empresario, lo que da origen a la Prima de Servicios, sino el hecho del servicio mismo, prestado por el Trabajador en beneficio de su Empleador, prestación social, a la que tienen derecho todos los Trabajadores, incluidos quienes prestan el Servicio Doméstico o quienes trabajan en Fincas, tal como la disposición antes transcrita lo estipula.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ ORIGINAL FIRMADO]
DENNYS PAULINA OROZCO TORRES
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a
Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica