Plantea usted lo siguiente:

Según la norma tributaria, artículo 615 del Estatuto Tributario, los vendedores de bienes o prestadores de servicios deben conservar la copia de la factura que expidan en virtud de las operaciones que realicen.

Teniendo en cuenta la norma mercantil, artículo 772 inciso 3, es lógico inferir que a partir de la adición efectuada por la Ley 1231 de 2008, el artículo 772 del código de Comercio faculta al emisor, vendedor o prestador del servicio a conservar el original de la factura de venta por tener ésta el carácter de título valor de la obligación que en ella se incorpora y permite simultáneamente entregar copia de la misma a su comprador en calidad de obligado.

A partir de la cita que trae de la Circular 0096 de octubre de 2008 de la DIAN, indica usted que es entendible que esta entidad ha reconocido la procedencia de la entrega de la copia de la factura de venía al adquirente y la conservación de su original por parte del emisor, armonizando con ello el contenido de la Ley 1231 de 2008 con el artículo 617 del Estatuto Tributario en donde se establecen los requisitos de la factura regulada mediante el artículo 615 del mismo Estatuto.

Solicita usted, que según lo aquí expresado y teniendo en cuenta el artículo 3 del Decreto reglamentario 3327 de 2009, se confirme si debe entenderse que a la luz de la normatividad vigente, el emisor de la factura en su calidad de vendedor del bien o prestador de los servicios deberá conservar el original de la factura y el adquirente deberá aceptar la copia de la misma.

Al respecto se observa:

El artículo 615 del Estatuto Tributario consagra:

“Artículo 615. Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de impuestos Nacionales.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la Ley 1231 del 17 de julio de 2003: “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones” modificó los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio. Esta Ley, en el artículo 1, establece:

“Artículo 1o. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.” (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, acorde con la disposición de orden tributario, el vendedor del bien o servicio debe entregar el original de la factura al adquirente y conservar la copia respectiva, disposición que se encuentra vigente. De otra parte, con la modificación introducida por la Ley 1231 de 2008 al artículo 772 del Código de Comercio, el vendedor podrá librar factura título valor, caso en el cual debe conservar el original y una de las copias debe entregaría al obligado (comprador).

Así mismo, la Ley 1231 de 2008 modificó, a través del artículo 3, el artículo 774 del Código de Comercio al establecer los requisitos necesarios para que la factura adquiera el carácter de título valor, disponiendo que además de los requisitos señalados en el artículo 621 del mismo Código de Comercio, las facturas deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Igualmente, indica la mencionada disposición que no tendrán el carácter de título valor fas facturas que no cumplan con la totalidad de requisitos señalados por la norma y que sin embargo la omisión de cualquiera de los requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En suma, la Ley 1231 de 2008 deja expresa la obligación de cumplir para efectos tributarios todos y cada uno de los requisitos del artículo 617 ibídem, aun cuando se trate de la expedición de la factura con características de título valor.

Ahora bien, es necesario señalar que la DIAN, con ocasión de la expedición de la Ley 1231 de 2008, mediante Circular 0096 del mismo año realizó precisiones sobre el tema, en materia tributaria, siendo relevante destacar que de acuerdo con la misma:

– En relación con los requisitos que debe cumplir toda factura en materia fiscal, se mantienen los señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, los cuales son retomados para el caso de la factura título valor, como se observa en el artículo 774 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, es decir, los requisitos establecidos por la ley tributaria deben cumplirse sin perjuicio de los adicionales que se requieran en materia comercial.

Precisamente al respecto, el numeral 2 de la Circular 0096 indica, que ésto “…

evidencia por una parte el interés de la Ley comercial de condicionar la validez de la factura como título valor a dichos requisitos, y por otra el respeto y autonomía de las normas fiscales.” Para luego reiterar en el numeral 3 lo siguiente:

/…/

“3. Con ocasión de la expedición de la Ley 1231 del 2008 no se altera ni modifica el Estatuto Tributario, en consecuencia los requisitos de la factura de venta para efectos tributarios previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, continúan siendo los siguientes:

/…/

Cerrando este aspecto, al indicar que:

“La nueva normatividad deja expresa la obligación de cumplir para efectos tributarios todos y cada uno de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario aun cuando se trate de la expedición de la factura con características de título valor.” (Subrayado fuera de texto.)

– En cuanto a la entrega por parte del vendedor del original o la copia de la factura al comprador, la Circular 0096 de 2008, hace explícito que con anterioridad a la expedición de la Ley 1231 de 2008, el Decreto 1165 de 1996 en el parágrafo del artículo 2, acepta, tratándose de la factura título valor (y los eventos allí contemplados) que es admisible que el vendedor conserve el original y entregue la copia al adquirente. Aspecto claramente señalado en el numeral 4 de la circular 0096, cerrando el tema al señalar que:

“… En la actualidad esta disposición resulta aplicable a la factura de que trata la Ley 1231 de 2008.”

Por último, es pertinente citar la parte final de la Circular, donde se indica:

“En conclusión quienes deseen darle el carácter de título valor a la factura deberán cumplir con los requisitos de la Ley 1231 de 2008, sin perjuicio de que el vendedor o prestador del servicio pueda seguir utilizando la factura de venta cuando no esté interesado en darle la connotación de título valor.” (Resaltado fuera de texto)

Lo anterior es así, como quiera que la Ley 1231 de 2008 no modificó las disposiciones del Estatuto Tributario máxime que no toda factura tiene el carácter de título valor. Una factura tiene esa connotación cuando la venta (total o parcialmente) se realiza a crédito, de modo que fa misma constituye el título para efectos del cobro del valor pendiente de pago y/o cuando se pretenda su negociación. De hecho, no toda factura soporta operaciones de venía a crédito (parcial o total), son muchas las facturas que se expiden por la compra de bienes o servicios pagados de contado, evento en el cual no tiene sentido hablar de la factura como título valor.

En efecto, en Oficio 065478 del 19 de octubre de 2012, previa cita del artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 y los artículos 3 y 6 de la misma ley se indicó:

“De los argumentos que se exponen puede inferirse que las disposiciones previstas en la Ley 1231 de 2008 son aplicables para las facturas expedidas en el territorio colombiano, confiriéndoles la mencionada ley la calidad de título valor cuando las mismas correspondan a operaciones hechas a crédito y en consecuencia permitiendo que las mismas sean trasferibles a través del endoso.” (Resaltado fuera de texto)

Adicionalmente, en Oficio 110401 de diciembre de 2008, a la pregunta:

“…es obligatorio desde el punto de vista tributario, entregar al cliente copia de la factura y el vendedor conservar el original, o si es posible entregar dicho original al comprador y que el vendedor conserve una copia y si el vendedor viola alguna obligación tributaría, al no expedir la factura con los requisitos de la referida Ley, o si es suficiente con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.”

La DIAN respondió:

“Al respecto se dijo en el Oficio Nro. 093079 del 22 de septiembre de 2008:

“Con la expedición de la Ley 1231 de 2008, el término genérico es simplemente “Factura”, la cual es un título valor que el vendedor o prestador del servicio, podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio para efectos del pago del mismo. En general, para efectos tributarios los requisitos de la factura siguen siendo los contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, los requisitos adicionales previstos en la nueva ley mencionada surten efectos comerciales cuando la factura tenga el tratamiento del título valor.

De lo expuesto, se debe concluir que para efectos tributarios la factura o documento equivalente que se expide para estos fines en los términos del artículo 617 del Estatuto Tributario y disposiciones complementarias debe reunir los requisitos y condiciones propias de esta legislación v no tiene en principio el requisito del título valor como el expresado en la nueva Ley comercial, que sin embargo, no la hace incompatible con la legislación tributaria, toda vez que servirá de prueba dentro de los procesos frente a la Administración tributaria cuando además los presupuestos de la legislación fiscal, se cumplan los de la nueva factura comercial.” (Subrayado fuera de texto).

Acorde con todo lo expuesto, es claro que la administración tributaria, acepta que en aquellos casos en que la factura tenga la connotación de título valor, el vendedor puede conservar el original y entregar al comprador una copia de la misma. No obstante, si no tiene esta connotación, el vendedor deberá conservar la copia y entregar el correspondiente original al comprador. En consecuencia, para el comprador, según la situación de que se trate, el original de la factura o su copia constituye el soporte de costos y gastos.

Finalmente, en relación con el Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, que dispone:

“Artículo 3o. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda “copia” o una equivalente. Las copias de la factura, son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.”

Es de señalar que, cuando en el mismo se hace referencia a la anotación que el vendedor debe efectuar en cada copia de la factura de venta y, la alusión a su idoneidad en materia fiscal y contable, en materia tributaria, esta disposición debe entenderse acorde con las disposiciones del Estatuto Tributario y sus reglamentos así como lo señalado en la Circular 0096 de 2008 y la doctrina sobre el tema, que se recoge en este pronunciamiento, es decir aplica, en tanto se trate de la factura que tenga la connotación de título valor.

En los anteriores términos atendemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina”’ y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)