Concepto 055942-07

23 de Julio de 2007
DIAN
Hechos que no generan IVA de fuente extranjera precios de transferencia.

 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCRIPTORES HECHOS QUE NO GENERAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA PRECIOS DE TRANSFERENCIA

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS, 12, 24, 260-1, 260-

260-8 CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 261

DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual formula preguntas relacionadas con los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, cuando una compañía en Venezuela, efectúa aportes al capital de una sociedad en Colombia, representados en inventarios que se quedan en Venezuela, para que aquella los venda en ese país y reciba una comisión.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Previamente se advierte que las modalidades de aportes en especie al capital de una sociedad, se rigen por lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2080 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior”.

Pregunta Nro. 1 ¿Existe obligación en informar precios de transferencia ya que la compañía de Venezuela pasaría a tener el 60% del capital de la sociedad colombiana en razón del aumento de capital?

Este Despacho se pronunció sobre los supuestos que implican la sujeción al régimen de precios de transferencia, con base en el análisis del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el Concepto Nro. 057661 del 23 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

“Del artículo transcrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.

2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.

3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. “

Ahora bien, el inciso tercero del mismo artículo 260-1, dispone que se consideran vinculados económicos o partes relacionadas los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. La vinculación o relación entre las empresas se deriva de algún grado de control por participación en el capital, por control administrativo o por o por control económico, que le otorga al controlante la posibilidad de imponer un precio para la transferencia que realice con sus controlados. (Concepto 057771 del 24 de agosto de 2005).

A su turno el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, establece que será una sociedad, entre otros casos, cuándo más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

De igual forma el artículo 450 del Estatuto Tributario señala que existe vinculación económica, entre otros eventos en los siguientes: cuando la operación tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada, cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posea directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

Por su parte, el artículo lo del Decreto Reglamentario 4349 de 2004 dispone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior están obligados a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables, con o entre partes independientes. También señala que tales contribuyentes, están obligados a presentar la declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria, en cuyos casos debe observarse el contenido de los artículos 260-4 y 260-8 modificados por los artículos 42 y 44 de la Ley 863 de 2003, respectivamente.

Así las cosas, cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta le paga comisiones a un vinculado económico o parte relacionada del exterior, se configuran los elementos necesarios para la sujeción al régimen de precios de transferencia.

Pregunta Nro. 2. ¿Qué tratamiento se le daría a los impuestos sobre la renta y sobre las ventas en Colombia, ya que el inventario no ingresaría a Colombia?

El régimen impositivo colombiano acoge el principio de territorialidad o estatuto real, según el, cual la potestad tributaria está referida al lugar donde se realizan los hechos imponibles y, más concretamente, el criterio de la fuente que permite gravar la riqueza en el país donde está ubicada la fuente que la produce, es decir el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso. Solo en forma exceptiva y en casos expresamente señalados en la ley, ciertos servicios o actividades ejecutadas fuera del país, generan rentas sometidas a imposición en Colombia (Oficio 103145 del 11 de diciembre de 2006).

En este sentido, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

En este orden de ideas, en el caso planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Tributario, los ingresos devengados por la sociedad en Colombia no se consideran de fuente nacional, por cuanto los bienes no se encuentran dentro del país al momento de su enajenación. No obstante, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 12 ibídem, las sociedades y entidades nacionales son gravadas sobre sus rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional y de fuente extranjera.

En materia de impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo expresado en el Concepto Unificado Nro. 00001 del 19 de junio de 2003 (página 32), en el caso de la venta de bienes corporales muebles, el principió de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, en consecuencia la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las ventas.

Respecto a los efectos de la denuncia del Acuerdo de, Integración Subregional Andino por parte de la República Bolivariana de Venezuela (22 de abril de 2006), este Despacho se pronunció mediante el oficio Nro. 023865 del 27 de marzo de 2007, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”

 

Cordialmente,

 

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria