De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, solícita la reconsideración en Oficio 001344 de 04 de febrero del año en curso, en el cual se concluyó – entre otras- que de acuerdo con la ratio decidendi de la sentencia C-492 de 2015 el 25% de renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, no aplica para efectos de la retención en la fuente mínima establecida en el artículo 384 ibídem.

Fundamenta su solicitud en que “la exención del 25% de qué trata el artículo 206 – 1 (sic) del E.T., a la determinación de la Renta Gravable Alternativa IMAN, en desarrollo del artículo 369 del E.T., debe también disminuirse la base de retención mínima señalada en el artículo 384 del EX, con este mismo rubro, por ser un ingreso exento del trabajador”.

Argumenta adicionalmente que “[l]a sentencia creó una subregla, consistente en un mandato supralegal que reconoce la aplicación especial de la exención equivalente al 25% de los pagos o abonos en cuenta, limitada a 240 UVT mensuales, en cabeza de los empleados sujetos a los sistemas IMAN e IMAS – PE.

Sobre el particular este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

Como bien se expresó en el Oficio 001344 de 2015, la sentencia C – 492 de 2015, se refirió en su ratio decidendi en que la ampliación de la renta exenta del 25% de qué trata el numeral 10 del artículo 206 del E.T., en pro de la protección del mínimo vital, fue única y exclusivamente para la determinación de la renta para los sistemas IMAN e IMAS – PE.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el artículo 369 del E.T., se debe entender que el mismo opera cuando la totalidad del pago se encuentra exento y no solo un tramo del mismo, tal y como se expresó en el Oficio 012642 de 2008.

De acuerdo con lo anterior, y debido a lo expuesto en la sentencia en cita, la Honorable Corte Constitucional restringe la aplicación de la renta exenta del 25% ya mencionado a la determinación de la renta para IMAN e IMAS – PE. Por tal motivo, no corresponde a esta Dirección dar un alcance diferente al que se desprende de la jurisprudencia constitucional.

En razón de lo anterior, y de acuerdo a los argumentos expuestos no aplica el 25% de renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, a la retención mínima.

Por consiguiente se confirma la tesis expuesta en el Oficio 001344 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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