Concepto 44126
02 de Mayo de 2008
DIAN
Procedimiento para que la DIAN reconozca el impuesto pagado en Ecuador por los exportadores de servicios colombianos 

DOCTORA


NOHORA ISABEL VARGAS C
CONSEJERA COMERCIAL - DIRECTORA PROEXPORT COLOMBIA EN ECUADOR
AVENIDA 12 DE OCTUBRE 1942 Y CORDERO
WORID TRADE CENTER, TORRE A OFICINA 1408
QUITO - ECUADOR

Se consulta en el escrito de la referencia, en primer término, el procedimiento para que la DIAN reconozca el impuesto pagado en Ecuador por los exportadores de servicios colombianos hacia ese país y sus ingresos por concepto de exportación no sean gravados también en Colombia, y en segundo término, si el artículo 14 de la Decisión 578 reconoce el principio de fuente, es decir si el servicio se grava en el lugar donde se presta materialmente o si la norma hace referencia al principio de beneficio efectivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

La Decisión 578 de 2004, por medio de la cual se establece el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, rige como mecanismo para evitar la doble imposición en la Comunidad Andina de Naciones.

Uno de los objetivos principales de la Decisión 578 es el de eliminar la doble imposición de las actividades comerciales realizadas entre personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los países miembros.

La mencionada decisión reconoce el principio de la fuente o territorial en virtud del cual la renta es gravada en el lugar donde esta se origina o se causa con ciertas excepciones contenidas en la misma norma, al respecto, el artículo 3° de la Decisión dispone:

“ART. 3°—Jurisdicción Tributaria.

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.

Por tanto, los demás países miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyen potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.

La expresión fuente productora, según lo establece el artículo 2° de la decisión, se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

El artículo 13 de la Decisión 578 regula las rentas provenientes de prestación de servicios personales estableciendo que las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por las personas señaladas en los literales a) y b) de la misma norma.

En relación con los beneficios empresariales por la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, el artículo 14 de la Decisión 578 establece:

“ART. 14.—Beneficios empresariales por la prestación de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría.

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”.

De conformidad con lo expuesto, los ingresos percibidos por los colombianos exportadores de servicios al Ecuador que fueron sometidos a retención en la fuente a título de renta en dicho país, se encuentran exonerados del impuesto sobre la renta en Colombia.

En cuanto al procedimiento para que la DIAN reconozca el impuesto pagado en Ecuador por los exportadores de servicios colombianos para que sus ingresos por concepto de exportación no sean gravados también en Colombia, se debe precisar que una de las características del orden jurídico andino es su naturaleza supranacional, naturaleza que se expresa en su aplicabilidad directa y preeminencia.

La aplicación directa, tiene su fundamento jurídico en los artículos 2° y 3° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina normas que establecen:

“ART. 2°—Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina”.

“ART. 3°—Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

De acuerdo con las normas transcritas, las Decisiones no requieren de procedimientos adicionales de recepción en el ordenamiento jurídico interno de los países miembros para que surtan todos sus efectos, salvo las excepciones previstas en el reseñado artículo 3°, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.

En cuanto al interrogante que hace referencia a si el artículo 14 de la Decisión 578 reconoce el principio de fuente, o el principio de beneficio efectivo, como ya se anotó, la Decisión 578 se rige por el principio de la fuente con algunas excepciones que la misma norma consagra. Se destaca que el artículo 14 ibídem, establece el tratamiento aplicable a los beneficios empresariales por la prestación de servicios profesionales, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, de conformidad con esta disposición las rentas obtenidas por los conceptos señalados solo serán gravables en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”—, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Camilo Villarreal G.