Hecho generador en importación de bienes muebles no excluídos.
Concepto 040373
Hecho generador en importación de bienes muebles no excluídos.
Tema: Procedimiento
Descriptor: Hecho generador en importación de bienes muebles no excluídos.
REFERENCIA: RADICADO N° 033365
OFICIO 281 DE MAYO 4 DE 2007
Mediante radicado de la referencia se consulta:
¿Qué verificaciones se deben realizar para aceptar una solicitud especial de cese de responsabilidad en ventas, cuando la misma es presentada por una persona a la cual se le generó la calidad de importador al ingresar mercancías para su uso personal sin intención de comercializarlas por el régimen de viajeros, o cuando al exceder el cupo del viajero en cumplimiento de las disposiciones legales este usuario debe proceder al cambio de régimen?
Al respecto en forma atenta me permito manifestarle:
El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario determina como hecho generador del impuesto sobre las ventas “la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente”. En ese mismo orden el literal d) del artículo 437 ibídem incluye a los importadores como responsables del impuesto a las ventas. En consecuencia, frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la declaración correspondiente.
Tratándose de la responsabilidad de inscripción el Registro Único Tributario el articulo 5° del Decreto 2788 de 2004 preceptúa la obligación de inscripción de los importadores, no obstante en el parágrafo consagra de manera expresa la excepción cuando esta calidad sea ejercida en el régimen de viajeros.
Nótese cómo conforme con las previsiones de los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el régimen de viajeros se encuentra ligado en su concepción a elementos de carácter personal que impiden la comercialización de las mercancías ingresadas al amparo de este. Argumentos que justifican la exclusión de la obligación de inscripción en el Registro Único Tributario.
Ahora bien, para el caso de mercancías que aunque ingresadas bajo este régimen su naturaleza obliga a la presentación de una declaración de importación ordinaria, debe tenerse en cuenta que la calidad de importador surge y se mantiene por cada uno de los actos de introducción de mercancías al territorio nacional, lo que impide entrar a generalizar presupuestos objetivos que definan que debe entenderse por “importador ocasional”.
Pese a ello, es evidente que las disposiciones tributarias de nuestro ordenamiento a través de las cuales se regulan las obligaciones principales y accesoria del impuesto sobre las ventas en el régimen común no se circunscriben única y exclusivamente al acto de inscripción el registro tributario, por ello cuando se pretenda cesar la inscripción es necesario verificar que, independientemente de la responsabilidad que compromete al importador al efectuar una sola operación de importación, los efectos de la ce sación no se extiendan a otras actividades que impliquen responsabilidad en materia del impuesto sobre las ventas.
De otro lado, en cuanto al mecanismo de verificación, ha de resaltarse que para el efecto existe libertad en el sistema probatorio, en consecuencia la comprobación puede realizarse a través de cualquier medio probatorio que garantice certeza a la administración.
Camilo Andrés Rodríguez Vargas
El jefe Oficina Jurídica,