Concepto 039589
28 de Mayo de 2007
DIAN
En la comunicación de la referencia se consulta sobre la posibilidad de crear, en el sistema de Cuentas de Depósito del Banco de la República, códigos exentos del GMF para las operaciones efectuadas por los depositantes directos a nombre de terceros, en cuanto indica que su utilización ha sido baja debido a que los intermediarios han considerado que se genera un doble gravamen, ya que primero se causaría por el débito a la cuenta corriente o de ahorros o contable del pagador y posteriormente en el Banco de la República en el momento de debitar la cuenta de depósito del canalizador del pago en el CUD.
Afirma el consultante que en el caso expuesto existiría una doble tributación porque el sujeto pasivo sería el usuario del sistema financiero, titular de la cuenta en la entidad bancaria, el banco intermediario es depositario del Banco de la República, pero como la operación no es en su propio provecho, el tributo que le retienen es por cuenta del sujeto pasivo real, es decir del tercero que encarga la operación. La operación sigue siendo entre las dos partes interesadas, quienes utilizan la representación de su respectiva entidad bancaria (depositante directo del Banco de la República) para tener acceso al mecanismo más seguro y eficiente para realizar una única transacción.
Manifiesta en otras palabras, que de los tres sujetos que intervienen en la operación (tercero, entidad bancaria y Banco de la República), el único que realiza el hecho gravado del GMF es el tercero, quien debe soportar el gravamen por una sola vez para evitar el flagelo de la doble tributación sobre un mismo hecho económico. Ni la entidad bancaria que representa al tercero frente al CUD, ni el Banco de la República están disponiendo de recursos propios dentro de la operación, por cual no deben considerarse sujetos al GMF. Dado que la disposición de recursos se genera una sola vez, y en cabeza de un solo sujeto (tercero) parece forzoso concluir que se trata de una sola operación.
Sea lo primero considerar que a la luz del artículo 871 del Estatuto Tributario, el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
Se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.
De esta manera, el hecho generador del impuesto es objetivo en el sentido que la disposición de los recursos ya sea de cuenta corriente, de ahorros o de depósito da lugar al impuesto, independiente de que los recursos sean del titular de la cuenta o de terceros. Así tenemos que son sujeto pasivo del impuesto, los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, así como las entidades vigiladas por esas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.
Las exoneraciones del impuesto están referidas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, dentro de las que se encuentran las compensaciones interbancarias respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República, así como los créditos interbancarios (numerales 5 y 6). No obstante operaciones diferentes, como es el pago de obligaciones entre las mismas entidades o por cuenta de terceros, no están exoneradas del GMF, así se utilice la cuenta de depósito.
Ahora bien, es un hecho que el pago por cuenta de terceros que depositan los recursos a nombre del banco intermediario con el fin de utilizar la CUD para redimir sus obligaciones con terceros, si bien se puede tratar de los mismos recursos, es un hecho que existe disposición de cuenta corriente o de ahorros al momento del retiro de la cuenta del solicitante del servicio cuando los debita de la cuenta para abonarlos a la cuenta del intermediario y a su vez el banco intermediario cuando a través de la CUD dispone de los recursos de su cuenta en el Banco de la República para pasarlos a terceros. La intermediación de los recursos es subyacente en la operación que no está exonerada y no se puede considerar una sola operación, pues se trata de disposiciones de recursos en la cuenta del usuario y del banco intermediario.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica