Concepto 036945

18 de Mayo de 2007

DIAN
GMF – Exenciones – Compensación y Liquidación

Tema: Gravamen a los movimientos financieros Exenciones
Descriptores: Compensación y Liquidación

Consulta si la empresa de la cual es apoderado por ser una entidad pública depositante directo en un depósito central de valores, y que actúa como agente de compensación y liquidación en los términos del artículo 9o de la Ley 962 de 2005, es exenta del GMF por el numeral 5o, o el 7o del artículo 879 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en tal sentido se da respuesta a su consulta.

La exención del numeral 50 del artículo 879 ibídem, dispone:

“…

5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la nación y las tesorerías de las entidades públicas.…”

De esta manera la exención aplica para las operaciones supra señaladas, realizadas exclusivamente entre entidades vigiladas por la superintendencia mencionada, entre estas e intermediarios inscritos o entre las entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. “Se entiende por tesorería de entidades públicas, las ejecutaras del Presupuesto General de la Nación o Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores.” (Concepto Unificado 00002 de 2003).

De conformidad con el artículo 3o del decreto 111 de 1996, el Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del estado, y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

De esta manera en principio las empresas industriales y comerciales del estado o las sociedades de economía mixta, no son ejecutoras del presupuesto nacional y por ende tampoco podrán ser titulares de la exención en los términos del numeral 50 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

En este punto es necesario tener en cuenta que las operaciones de reporto están definidas en los artículos 11 del decreto 405 de 2001 y en el artículo 10 del decreto 4432 de 2006, también define el mencionado decreto las operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores. El artículo 17 ibídem, dispone que para efectos de los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas, serán las previstas en este decreto.

Por otra parte, el numeral 70 del artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la ley 1111 de 2006, considera exenta del GMF:…”

7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.…”

La exención, salvo la modificación hecha por la nueva ley que no habla de manera expresa de compensación y liquidación en depósitos centralizados de valores y de bolsas de valores, ni de títulos desmaterializados, sino de sistemas de compensación y liquidación administrados por entidades autorizadas que realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, se encuentra regulada por los artículos 13, 14 Y 15 del decreto 405 de 2001.

De esta manera es aplicable en lo pertinente lo señalado en la doctrina del Despacho en el concepto Unificado 00002 de 2003, que sobre el particular señaló:

“…

Los pagos o los traslados de recursos que se realicen en desarrollo de funciones de administración de títulos desmaterializados se encuentran exentos por la administración, no así el pago de tarifas y comisiones como contraprestación al servicio que presta el depósito cualquiera que sea su modalidad.

Para efectos de la exención se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.

Para obtener el beneficio es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensación y liquidación (…), así como los pagos correspondientes a la administración de valores, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito. Dichas cuentas solo pueden destinarse para estos fines.

Se deberá además, indicar la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencias Bancarias o de Valores (sic) que pueden girar para el efecto.

En todo caso, la disposición de recursos por parte del emisor de títulos para el pago de capital o de los intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros.

(…) Por lo anterior, cualquier operación que no corresponda a lo que el reglamento ha definido como operaciones de compensación y liquidación (…) genera el gravamen al GMF.…”

De esta manera la exención es objetiva, respecto de quienes cumplan todos los requisitos para su aplicación.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G. 
Delegado- División De Normativa Y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica