Concepto N° 003597

16-01-2007

DIAN

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE EN DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR INTERESES MORATORIOS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario artículos 854, 855, 857-1 y 863

Código Contencioso Administrativo, artículos 62, 64 y 173

Código de Procedimiento Civil, artículo 331

Ley 794 de 2003, artículo 34

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuál es el término durante el cual se causan intereses corrientes y moratorios en un proceso de devolución de impuestos por saldos a favor cuando existe discusión?

TESIS JURÍDICA:

Cuando exista solicitud de devolución y el saldo a favor se encuentre en discusión, se generan intereses corrientes desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta la fecha en que adquiera firmeza el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Plantea usted la necesidad de aclarar el Concepto N° 009797 de febrero 19 de 2004, aduciendo que según el pronunciamiento “… el término durante el cual se causan intereses corrientes y moratorios en un proceso de devolución de impuestos por saldos a favor cuando existe discusión (…) los intereses corrientes se liquidan hasta la fecha de notificación de la providencia y el punto de partida para el reconocimiento de los intereses moratorios, es el de la fecha cierta de ejecutoria de la sentencia, presentándose una suspensión entre unos y otros de tres (3) días hábiles, toda vez que los fallos de la jurisdicción contenciosa quedan en firme, transcurridos tres (3) días hábiles de desfijado el edicto con el que se agota la notificación”

Revisado el texto citado, se encuentra que allí se estableció como tesis jurídica que “cuando exista solicitud de devolución y el saldo a favor se encuentre en discusión, se generan intereses desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta la fecha de notificación del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.”

Sustenta la tesis el artículo 863 del Estatuto Tributario (inciso 2), y afirma el pronunciamiento:

1.- Intereses corrientes. El inciso segundo de la norma transcrita señala el lapso dentro del cual deben reconocerse intereses corrientes lo cual ocurre desde “la fecha de notificación” del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, “hasta la” del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. La expresión “hasta la”, debe entenderse “hasta la fecha de notificación” del respectivo acto o providencia y no en forma restrictiva hasta la fecha de expedición del acto o providencia.

Esta interpretación no es solo gramatical, sino que obedece al principio de que toda actuación administrativa o jurisdiccional para que produzca efectos jurídicos y surta efectos inter. partes, debe ser notificada.

Obviamente que para que una actuación en la vía gubernativa o en la contencioso administrativa, pueda ejecutarse, debe encontrarse en firme. Por una parte, debe tenerse en cuenta el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que establece los eventos en que un acto administrativo queda en firme y el artículo 64 de la misma obra, según el cual, salvo norma en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. Por otro lado, para efecto de las sentencias contencioso administrativas, el artículo 173 del mismo ordenamiento, después de indicar la forma de su notificación, dispone que una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.

Más adelante afirma el concepto que “Si bien es cierto que la ley no exige una nueva solicitud de devolución sobre un acto en la vía gubernativa o una providencia en la jurisdiccional que confirman total o parcialmente un saldo a favor, para efectos de los intereses de mora debe entenderse que el punto de partida para el reconocimiento de éstos, es el acto administrativo o la providencia de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta la firmeza y ejecutoria según se dijo para los intereses corrientes…”

Como se observa de los apartes transcritos del concepto objeto de aclaración, en la interpretación dada al artículo 863 del Estatuto Tributario se tomó como referencia para la liquidación de intereses la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor. Así, los intereses corrientes se liquidan hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor y los intereses moratorios se liquidan a partir de de dicha ejecutoria.

Visto lo anterior, es evidente que la fecha límite para la liquidación de intereses corrientes concluye en la fecha en que quede ejecutoriado el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Vale la pena anotar que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Así las cosas, no puede existir interrupción entre la fecha límite para la causación de los intereses corrientes y el inicio del término para la causación de los intereses de mora.

OFICINA JURÍDICA.