Concepto 035534
14 de Mayo de 2007
DIAN
En los oficios de la referencia, plantea diferentes inquietudes sobre la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros, con el fin de precisar aspectos fundamentales en relación con sus afiliados, incluidas las casas de cambio, sobre las cuales se da respuesta en los aspectos de nuestra competencia.
La ley 633 de 2000, mediante el artículo 10 adicionó al Estatuto Tributario el Libro VI que corresponde al gravamen a los movimientos financieros, comprendido en los artículos 870 a 881, disposiciones que luego fueron modificadas por la Ley 788 de 2002, ley 863 de 2003 y ley 1111 de 2006. Es así como al expedirse el Concepto Unificado 00002 de 2003, con ocasión de la expedición de la ley 788 de 2002, señaló:
“La Ley 633 de 2000 adicionó al Estatuto Tributario el Libro Sexto, referente al impuesto sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual rige desde el primero (12 de enero de 2001), y contempla todos los elementos del tributo como son: Hecho generador, tarifa, causación, base gravable, sujetos pasivos, agentes de retención, exenciones del tributo y otros aspectos generales. La Ley 788 de 2002 incluye nuevos hechos generadores y modifica algunas disposiciones referentes a este gravamen. El Decreto 449 de 2003 reglamentario de la mencionada ley se expidió el 27 de febrero de 2003 y de acuerdo con el artículo 16 rige a partir de la fecha de su publicación (Diario Oficial 45112 de febrero 28 de 2003.)
(…)
La Ley 788 de 2002 adiciona nuevos hechos generadores como son el traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas entre diferentes copropietarios así como los retiros de estos derechos por parte de los beneficiarios aún cuando no estén vinculados a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito; la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo que suscriban las entidades financieras con sus clientes: los débitos que se efectúen a cuentas contables o de otro género diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
El impuesto sobre los movimientos financieros es un impuesto del orden nacional, por cuanto su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional y el titular de la deuda tributaria es la Nación; se trata de un impuesto Indirecto, porque entre el sujeto pasivo que es quien asume la carga económica y el sujeto activo que es la Nación, media un intermediario que es el responsable del pago efectivo del tributo.
. . . “
Es así, como el artículo 870 inicialmente adicionado por la Ley 633 de 2000, se limitó a señalar que se creaba el impuesto con los sujetos pasivos para la época, como eran los usuarios del sistema financiero, no obstante, los elementos del impuesto como son el hecho generador, causación, sujetos pasivos, agentes de retención fueron contemplados en los artículos 871, 873,875 Y 876 del estatuto tributario, que en principio hacían referencia como sujetos pasivos y agentes de retención a los usuarios del sistema financiero y los establecimientos de crédito.
Con la modificación introducida desde la expedición de la Ley 788 de 2002, (artículos 46 y 47), se ampliaron los sujetos pasivos a los usuarios de las entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria, de Valores (Hoy Superintendencia Financiera) o de Economía Solidaria, así como las entidades vigiladas por estas superintendencias y el Banco de la República. De esta manera, el artículo 870 del Estatuto Tributario se debe entender vigente, pero en contexto con las demás normas que han modificado el impuesto.
Por otra parte el artículo 871 ibídem, definió el hecho generador del impuesto, referido inicialmente a la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y giros de cheques de gerencia, aspecto ampliado por la ley 788 de 2002, a los débitos de cuentas contables y de otro género, diferentes de las cuentas corrientes o de ahorro o de depósito para cualquier pago o transferencia a un tercero. Así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.
Es decir, el impuesto no solo se causa cuando se den transacciones financieras ante o entre intermediarios financieros, sino que también se causa cuando un usuario de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera realiza el hecho generador, caso en el cual actúa como retenedora la entidad, así esta no sea financiera, siempre y cuando sea catalogada como retenedora por la ley, en este caso el artículo 876 del estatuto tributario, sin perjuicio del impuesto que se causa en cabeza de la entidad cuando también realice el hecho generador.
Sobre el tema se le remite el oficio 106592 de 2006.
En lo referente a las preguntas sexta y séptima, deberá usted remitirse a la Junta Directiva del Banco de la República, por corresponder a aspectos relacionados con materias monetaria, cambiaria y crediticia que escapan a la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante, para efectos de los impuestos administrados por la DIAN, los conceptos que obligan a los funcionarios son los expedidos por la Oficina Jurídica, en los términos del artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado- División de Normativa y Doctrina Tributaría