De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es fundón de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Consulta en el escrito de la referencia si en una sucesión se pueden aplicar de manera simultánea, en relación con un mismo inmueble, las exenciones del impuesto a las ganancias ocasionales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, teniendo en cuenta que este Despacho se pronunció en relación con el tema consultado mediante Oficio 49408 de 2014, por constituir doctrina vigente en la materia, de manera atenta nos permitimos transcribirlo en uno de sus apartes pertinentes:

“… 5. ¿Son concurrentes las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma?

El artículo 307 del Estatuto Tributario apareja:

“ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

  1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
  1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de 
 un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
  1. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas-noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supèrstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. 

  1. El 20% del valor de los bienes y/ derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supèrstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones v de otros actos jurídicos Inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. (…)” (subrayado fuera de texto).

A partir de una lectura de lo transcrito, éste Despacho considera que las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario son concurrentes con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma, al afectar circunstancias disimiles entre sí; pues, mientras las primeras se circunscriben al valor de un inmueble propiedad del causante, sea de vivienda urbana o rural, antes de su correspondiente adjudicación o partición, las segundas atañen a los bienes y derechos efectivamente recibidos con ocasión de una herencia, legado, entre otros actos jurídicos…”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)