Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez
Concepto 033100
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Deducción de contribucuones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículo 126-1. Dcto 841 /98 Artículo 14.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Son deducibles de la renta bruta los giros efectuados por el empleador a los fondos voluntarios de pensiones de jubilación e invalidez, cuando no son asociados a un partícipe o beneficiario ?
TESIS JURÍDICA:
Los giros que realicen las entidades patrocinadoras o empleadores a los fondos de pensiones sin relación con un asociado o partícipe debidamente identificado de un plan de pensiones, no son deducibles.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El inciso tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, dispone que los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
El artículo antes mencionado del estatuto, así como el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 841 de 1998, son coincidentes en el sentido que los aportes voluntarios del trabajador como los del empleador se deben sumar a los obligatorios, y aquellos (voluntarios) son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional siempre y cuando no excedan el 30% del ingreso gravable del trabajador; es decir, la disposición siempre parte del supuesto que tanto los aportes obligatorios como los voluntarios, tienen como referencia a un trabajador determinado.
La Circular 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera, también precisa que corresponden a tal definición de aportes voluntarios del empleador aquellos que realmente se consoliden en cabeza del trabajador.
En la práctica los planes institucionales se habían calificado en nominados e innominados, entendiéndose por nominados aquellos en los cuales se identifica desde su creación del plan el nombre de los trabajadores en cuyo favor se realizan los aportes y por innominados los planes en que no se identificaba desde su creación el nombre de los trabajadores en cuyo favor se realizaban los aportes, sino que la entidad patrocinadora que adhiere al plan, identificaba en cualquier momento el nombre del partícipe en cuyo favor se consolidaban los aportes.
A partir de la expedición de la Circular 017 de 2006, La Superintendencia Financiera de Colombia considera como práctica insegura y no autorizada el ofrecimiento y celebración de los planes de pensiones de jubilación e invalidez como mecanismos destinados a la obtención de prestaciones no asociadas a la vejez, invalidez, viudez u orfandad de los participes o beneficiarios por ellos indicados, como por ejemplo para invertir los excedentes de liquidez de la entidad patrocinadora con el objeto de obtener rendimientos de los cuales ésta misma sea la beneficiaría. Concluye la circular, que no debe existir ningún plan sin partícipes, por lo que desde la adhesión al plan, la entidad patrocinadora debe suministrar a la administradora del mismo la lista de los partícipes, lista que es objeto de actualización cada vez que se realiza un aporte. En virtud de lo cual, los aportes siempre deben ser acreditados a cada uno de los partícipes. Lo anterior significa, que en la actualidad ya no existen los aportes innominados, acorde con la directriz de la Superintendencia Financiera.
El tratamiento tributario es simétrico, en cuanto al patrocinador y el beneficiario del pago se refiere, cuando el aporte voluntario es abonado en la cuenta del partícipe o beneficiario del plan consolidado efectivamente en cabeza de éste, es considerado ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional hasta el porcentaje previsto en la ley, mientras que el empleador o patrocinador que realizó el aporte voluntario al respectivo fondo de pensiones de jubilación e invalidez obtiene el derecho a solicitar como deducción este pago dentro de los parámetros establecidos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en el entendido que su aporte tiene un beneficiario determinado en desarrollo de un plan de pensiones, que se consolidará cuando el partícipe cumpla las condiciones previstas en el mismo. Es así, como se debe informar en el extracto al partícipe las condiciones cuyo cumplimiento está pendiente para la consolidación de sus derechos sobre los aportes efectuados por la entidad patrocinadora.
El objeto de los planes de pensiones de jubilación y de vejez institucionales, consiste en favorecer a los trabajadores o miembros de las entidades patrocinadores únicos posibles partícipes de esta clase de planes, según lo establece el literal b) del inciso segundo, numeral 2 del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual no pueden existir planes de pensiones sin partícipes.
En consecuencia, son deducibles los aportes voluntarios que realicen a los fondos de pensiones las entidades patrocinadoras o empleadores, siempre y cuando, se efectúen en desarrollo de un plan de pensiones y los mismos se radiquen desde un principio en cabeza del trabajador en quien se consoliden los derechos sobre los aportes realizados, una vez se den las condiciones previstas en el plan, acorde con las disposiciones legales. De esta forma se adiciona el Concepto 029199 de 2006.
OFICINA JURÍDICA.