Concepto 329104
03 de Noviembre de 2010
Ministerio de Protección Social
Si el término fijo de un contrato es inferior a un año, únicamente puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores 

En atención a su solicitud radicada con el número del asunto y en la cual nos pregunta si es viable en un contrato a término fijo de un mes prorrogado por un tiempo mayor al inicial, damos en conceptuar lo siguiente:

 

Es necesario advertir que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

 

Las características que plantea su solicitud son contemplados por el artículo 46 del CST subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que en su numeral segundo dice:

 

ART. 46.—Subrogado. L. 50190, art. 3°. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

 

1.Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

 

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

 

En particular sobre lo consultado debemos señalar que la norma es clara al establecer en su numeral segundo que los contratos inferiores a un año solo pueden prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores como lo establece el numeral 2° del citado articulo.

 

Adicionalmente, consideramos oportuno señalar que por su parte el artículo 1 del Decreto 1127 de 1991 establece que: “Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2 del artículo 3 de la Ley 50 de 1990”

 

La aplicación de esta norma supone la posibilidad de prorrogar contratos con duración inferior a 30 días sin necesidad de preaviso pero igualmente guarda silencio frente a prórrogas por períodos mayores al inicial, situación que en nuestro concepto da lugar a la necesidad de crear un nuevo contrato si lo que se pretende es darle continuidad al vinculo laboral.

 

La jurisprudencia se ha referido a este tipo de situaciones calificadas como contratos sucesivos de la siguiente manera:

“Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un- contrato único. ‘Aunque el 13 de noviembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1972 se hicieron manifestaciones sobre la terminación del contrato y se liquidaron y pagaron prestaciones, lo cierto es que el trabajador no dejó de prestar servicios un sólo día, por lo cual la relación laboral no se interrumpió.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acusador cita, exige como se ve del mismo texto por él transcrito, que haya realmente un contrato distinto, para que pueda admitirse que dentro de una relación laboral puedan encontrarse interrupciones, porque si los dos contratos son en esencia diferentes, la relaciones laborales como las jurídicas no serán únicas sino varias’.(CSJ, Cas.laboral, Sent JuL 19177, Ratificada en las sentencias de agosto 5/88 y enero 19/89)

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo