Concepto 327913

03 de Noviembre 2010
Ministerio de Protección Social
Base de cotización para seguridad social de trabajador independiente

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre su cotización a la seguridad social sobre la totalidad de ingresos percibidos. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

 

En pensiones, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por e artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional a salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta le; sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

 

En salud, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

 

Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores, independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General Seguridad Social en Salud – SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

 

En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 797 de 200: modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el artículo 26 del Decreto 80 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o contratistas por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.

 

En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo, 1 del artículo 18 de la Ley 100 de. 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que usted debe pagar tos aportes al sistema de salud a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por otro ingreso laboral; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización por la sumatoria de todos los ingresos no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv y deberá ser girado a la misma EPS y AFP donde ya viene cotizando.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo