Impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas
Concepto 32525
Se formulan varias inquietudes relacionadas con el impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas, en consideración a la reforma tributaria del año 2007, que modificó la base y la tarifa para los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal.
Respecto a si la modificación del valor del contrato debido a los compromisos adquiridos dentro de un proceso licitatorio realizado con anterioridad a los cambios señalados comporta una modificación que obliga a aplicar el nuevo régimen del impuesto sobre las ventas, se le manifiesta que en tratándose de este tributo el artículo 78 de la Ley 633 de 2000 estableció un régimen especial para los contratos celebrados con entidades públicas cuando se presentan cambios de legislación al señalar que el impuesto aplicable a esta clase de contratos, para todos los efectos, es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, pero en el evento en que sean modificados o prorrogados se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento, a partir de la fecha de su modificación o prórroga . Por tanto, si los contratos no son modificados y sus clausulas pactadas a la fecha de la suscripción de los mismos permanecen o no son prorrogados, el régimen aplicable será el de la fecha del acto de adjudicación del contrato.
En cuanto a su consulta sobre el incremento o decremento del valor del impuesto sobre las ventas a cargo, dadas las modificaciones de la Ley 1111 de 2006, sobre el aumento de la base gravable y la disminución del porcentaje de la tarifa aplicable a la prestación de los servicios de aseo, vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y a los prestados por las empresas temporales de empleo autorizados por el Ministerio de la Protección Social, es de señalar que no es posible afirmar el efecto generalizado del cambio introducido en la anterior reforma tributaria, pues este solo es viable determinar/o para cada caso particular, teniendo en cuenta que la composición de la anterior base gravable (AIU) con relación al valor del servicio no era igual en todos los contratos.
De otra parte, según los antecedentes de la Ley 1111 de 2006 la modificación referente a los servicios citados no pretendió aumentar o disminuir el impuesto sino unificar la base gravable general de los servicios contenida en el Estatuto Tributario y establecer para estos servicios una tarifa preferencial con el fin de reconocer el alto componente laboral que integra la estructura de costos para la prestación de estos servicios.
Ahora, en el evento que el monto del impuesto a cargo del adquirente se incremente dada la modificación introducida por la anterior reforma tributaria la diferencia debe ser asumida por la entidad contratante por cuanto el sujeto pasivo económico del tributo es la persona que adquiere los bienes y/o servicios gravados y, por tanto, es quien lo soporta o asume, en consecuencia, si de la aplicación del nuevo régimen resulta un mayor valor por este concepto, se deberá adicionar el valor del contrato asumiendo la diferencia que resulte de aplicar la tarifa y la base previstas al momento de la adjudicación y las que impliquen el nuevo régimen.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica