Concepto 286964
25 de septiembre de 2008
Normatividad de las cooperativas de vigilancia

De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto a las cooperativas de vigilancia en lo relativo a la normatividad aplicable, así como los derechos a favor de los trabajadores asociados, esta oficina se permite manifestar:
En virtud que el tema de consulta corresponde a las cooperativas de vigilancia, es preciso diferenciar dichas cooperativas y las Cooperativas de Trabajo Asociado. De esta manera, el artículo 59 de la ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, consagra:
“ARTICULO 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguientes, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…) (Se subraya).
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicara totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociado”.

En este orden, debido que los asociados son simultáneamente dueños y trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, no es aplicable la legislación laboral; en consecuencia, no es posible utilizar las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. En este sentido, el régimen de compensación de la cooperativa, como documento de pleno conocimiento para todos los asociados, regula el servicio prestado por estos.

En lo relativo al monto y destinación de los descuentos realizados por la cooperativa, éstos deben consagrarse en sus reglamentos.

En virtud las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar al pago de la prima de servicios de conformidad al artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo y al descanso remunerado de vacaciones de conformidad al artículo 186 del mismo código, por lo tanto, en el régimen de compensaciones se pactan las compensaciones y demás reconocimientos económicos para los trabajadores asociados.
Frente al pago de aportes parafiscales, en virtud del Decreto 3555 de 2004, nació para las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la obligación de afiliar y efectuar aportes parafiscales. Sin embargo, mediante Sentencia 15214 del 12 de octubre de 2006, el H. Consejo de Estado anuló el artículo 1º del Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, modificado por el Decreto antes enunciado, en su expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, fallo que tomó fuerza ejecutoria a partir del 31 de octubre de 2006, razón por la cual, a la fecha, no es obligatorio para la Cooperativas de Trabajo Asociado, tener asociados vinculados con alguna Caja de Compensación.
Posteriormente la Ley 1151 de 2007, en el numeral 3.3 del artículo 6º, dispuso la posibilidad de extender la totalidad de los beneficios de las Cajas de Compensación Familiar entre ellos, los subsidios y programas sociales, a los asociados de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado como partes del sistema de seguridad social integral, por lo cual, estas asociaciones deberán contemplar previamente en sus estatutos la afiliación al Sistema de Previsión Social incluido el de compensación y el pago de los aportes respectivos de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el sector dependiente.
Mediante la expedición del Decreto 400 de 2008, se reglamentó parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007 y se dictaron otras disposiciones, creando los mecanismos para brindar los servicios de las Cajas de Compensación Familiar a la totalidad de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, que quieran afiliar a sus asociados a las mismas, independientemente de su ubicación geográfica.
Finalmente con respecto a los aportes parafiscales, la ley 1233 del 2008 en su artículo 2, establece:
ARTICULO 2º. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%)para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.
PARÁGRAFO 1º. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009).”

Debido que se fija un plazo del 1 de enero de 2009 para el pago obligatorio de contribuciones parafiscales, hasta el momento, no existe norma alguna que establezca como obligatorio la afiliación de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociad a las Cajas de Compensación Familiar, ni la forma en que deban cancelarse el valor de los aportes parafiscales.
Por su parte y en relación con la cotización al sistema de seguridad social por las cooperativas de trabajo asociado, el Ministerio de la Protección Social en la Circular No. 0036 de 2007 aclaró que la afiliación al sistema de seguridad social de las personas asociadas a las cooperativas de trabajo asociado debía realizarse en calidad de trabajadores independientes y en consecuencia, los aportes serían asumidos en su totalidad por éstos, sin perjuicio de que se establezca en los estatutos que la cooperativa contribuirá con el asociado en el pago de dichos aportes, en los porcentajes que allí se determinen.
En efecto, la Circular señaló que “el trabajador asociado, por tratarse de persona que es simultáneamente “trabajador” y “empleador”, respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independiente, y como tal, es responsable de la totalidad de los aportes, sin que ellos obste que para que los mismos asociados en Asamblea General puedan prever en sus estatutos, la manera como realizaran apropiaciones o destinarán partidas presupuestales para cubrir los aportes que deben realizarse a la seguridad social.

Esta decisión es una manifestación de los mecanismos de participación, dirección y gestión de la empresa asociativa, por parte de sus propios gestores, quienes son finalmente los que establecen las condiciones de trabajo y las compensaciones que percibirán por los servicios personales y la fuerza de trabajo que entregan en virtud del vinculo asociativo”.

Con la expedición de la nueva Ley 1233 del 22 de julio de 2008 por el Congreso de la República, a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes.
En este sentido, el texto del artículo 6 de la Ley en cuestión, señalo:
“ARTICULO 6. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado,, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen del trabajo dependiente”. (Se subraya).
De la citada norma, deberá entenderse entonces que las cooperativas de trabajo asociado serán las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo en las siguientes condiciones.
Para el sistema de seguridad social en pensión se deberá cotizar el 16% en virtud del Decreto 4982 de 2007, de los cuales según el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, la cooperativa de trabajo asociado pagará el 75% de la cotización total y el trabajador asociado deberá asumir el 25% restante, sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Para el sistema de seguridad social en salud, se deberá cotizar el 12.5% en virtud de la Ley 100 de 1993, la cooperativa de trabajo asociado deberá asumir las 2/3 partes de la cotización esto es, el 8.5%, y el trabajador asociado aportara la 1/3 parte, esto es, el 4% sin que la cotización pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Para el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad de la cooperativa de trabajo asociado, en los porcentajes indicados en el artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Sin embargo, es preciso señalar que según el artículo 4 de la Ley 1233 expedida el 22 de julio de 2008 por el Congreso de la República estableció claramente que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tienen un plazo de 6 meses para adecuar sus regímenes y estatutos a lo dispuesto en la nueva legislación.
En virtud de lo mencionado, los aspectos atinentes a la seguridad social de los trabajadores asociados, continuaran ejecutándose en las condiciones acordadas por las partes y bajo las directrices con las cuales se venían ejecutando actualmente; pues a partir del 22 de enero de 2009, las cooperativas de trabajo asociado deberán dar cumplimiento a las normas referentes a la seguridad social de los trabajadores asociados y demás disposiciones de la nueva ley.
Por otro lado, en caso que la cooperativa no sea de trabajo asociado, el artículo 23 del decreto 356 de 2004, por el cual se dicta el estatuto de la vigilancia y la seguridad privada, define:
“Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada Artículo 23º.- Definición. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin amino de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

Parágrafo 1º.- Únicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas. (…)”
Respecto a los deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se tiene que conforme al numeral 26 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, en concordancia con el artículo 92, el cobro de las tarifas deberá garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.
Adicionalmente, el artículo 8 del decreto 4950 de 2007 precisó que las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales vigentes.
En consecuencia, se concluye que los trabajadores que prestan servicio de vigilancia y seguridad privada por medio de una cooperativa de vigilancia, tienen los mismos derechos laborales de cualquier otro trabajador con contrato de trabajo, regulados en el Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden, tendrá lugar al reconocimiento de las prestaciones a favor de todos los trabajadores, entre estas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar y calzado y vestido de trabajo. Lo anterior, conforme a los artículos 186, 249, 230, 232, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 3 Ley 789 de 2002.
Frente a la liquidación de las vacaciones, según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, o si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.
De conformidad al artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo el trabajador al momento de disfrutar sus vacaciones debe recibir el valor del salario ordinario durante esos 15 días del descanso, por lo tanto, si se reintegra a la mitad del mes, el empleador debe cancelar el valor del salario de los días restantes que haya laborado durante el mes, si el pago del salario es mensual.
Entonces, para efecto de su pago, se toman en cuenta todos los días corridos del calendario. Por ejemplo, el trabajador inicia su descanso el 1 de septiembre de 2008 debiéndose reintegrar el 22 de septiembre – en caso de laborar de lunes a viernes; si labora el sábado éste se tiene en cuenta para contabilizar los 15 días hábiles, debiendo en éste caso reincorporarse el 18 de septiembre, y en cada caso, se cancelara por dicho concepto, 21 días de vacaciones ó 17, respectivamente.
A pesar que no hacen parte de las prestaciones sociales deben igualmente pagarse durante la vigencia de la relación laboral de manera periódica por el empleador:
1. Auxilio de Transporte: Para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes. A pesar que no corresponde a una prestación social, por ficción legal el auxilio de transporte debe ser incluido al liquidar las prestaciones sociales.
2. Seguridad Social: La seguridad social no es una prestación social sino una obligación que el empleador debe cumplir mes a mes con los Sistemas de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales.
En este orden, para el Sistema General de Pensiones el valor de la cotización es del dieciséis por ciento (16%) del salario total. De lo anterior, el setenta y cinco por ciento (75%) debe estar a cargo del empleador y el veinticinco por ciento (25%) del trabajador.
Para el Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor de la cotización es del doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario total del trabajador.

Del anterior porcentaje, dos terceras partes, es decir el ocho punto cinco por ciento (8.5%) lo debe pagar el empleador y una tercera parte, el cuatro por ciento (4%) el trabajador.

El aporte del Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra a cargo exclusivamente en cabeza del empleador.
Con respecto a su solicitud de copia de la normatividad aplicable, puede usted acceder a dicha información por vía electrónica ó en el diario oficial, siendo este último, el medio utilizado para que le ley sea de conocimiento público.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo