Concepto 286913
25 de septiembre de 2008

En primer lugar, la legislación laboral no regula expresamente que para liquidar el salario, el mes deba ser considerado como de 28,29,30 ó 31 días, pero por analogía con el derecho comercial se considera en principio para todos los efectos el mes de 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, septiembre 16 de 1958:
“Entre los diversos sistemas usados para efectuar la liquidación de las cesantías, figuran dos, que por conducir a igual resultado numérico, son indiferentes, a saber: 1. Sumar los días de los meses trabajados, tomando el número de jornadas, conocidos como “designación calendario” (entre 31 días, febrero 28, marzo 30 etc.); y dividir por 365. 2. Tomar los meses trabajados como si fueran todos de 30 días y dividir por 360. Se llega con precisión a un idéntico resultado numérico”.
A su vez, el artículo 134 del C.S.T. señala:
“Periodos de pago. 1. El salario en dinero debe pagarse por periodos iguales y vencidos, en moneda legal. El periodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado, o a mas tardar con el salario del periodo siguiente”.
Significa lo anterior, que el salario debe pagarse en periodo iguales, y cuando se trata de sueldo no puede ser mayor a un (1) mes, es decir, todos los meses para efectos del pago del salario, se considera de treinta (30) días.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.