Concepto 027270

11 de Abril de 2007

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a impuestos del orden nacional administrados por la entidad, presupuesto bajo el cual se da respuesta a la solicitud formulada por la Embajada de Italia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre los impuestos que se aplican a los productos petrolíferos destinados a los varios tipos de aeromóviles italianos que transitan por los aeropuertos de Colombia.

Al respecto se le informa que la venta de productos derivados del petróleo (combustibles) al consumidor final no se encuentra sometida al impuesto sobre las ventas. Este impuesto, al que están sometidas todas las ventas en el país de bienes corporales muebles, salvo expresas excepciones, no se genera en la venta de derivados del petróleo por parte de sus comercializadores a consumidores finales en cuanto dicho impuesto se halla incorporado en el precio siendo responsables del mismo solamente los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros, por tanto, el mismo no se discrimina en la factura de venta que emitan los distribuidores; lo mismo ocurre con el impuesto global a la gasolina y con la sobretasa a la gasolina, los cuales deben ser cancelados por los distribuidores minoristas.

Entre los derivados de petróleo sometidos a este régimen se puede mencionar las gasolinas, lubricantes, grasas, bases para aceites lubricantes, entre otros.

Ahora, si para el suministro de los combustibles se celebran contratos, éstos se encuentran sujetos al impuesto de timbre el cual tiene una tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor del mismo, teniendo en cuenta que este tributo se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6000) Unidades de Valor Tributario - UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario UVT.

La tarifa del mencionado impuesto se reducirá al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 y al cero por ciento (0) a partir del año 2010. (Artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006).

No sobra informar que si para el pago de la adquisición de los combustibles se realizan transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, o la expedición de cheques de gerencia, se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el valor total de la transacción a la tarifa del cuatro por mil (4%o).

En cuanto al interrogante referido a qué impuestos se aplican a los diversos tipos de aeromóviles italianos (vuelos en línea, de Estado, charter, privado, de carga, militar, aerotaxi), que transitan en los aeropuertos de país, se le informa que al no ser claro el tema sobre el cual solicita información, a continuación se presentan los comentarios relacionados con los impuestos del orden nacional que administra esta entidad dentro del marco citado al inicio del escrito, respecto de los servicios de transporte aéreo de personas y de carga.

El servicio de transporte aéreo internacional prestado por empresas de transporte aéreo sin domicilio en el país, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, salvo la existencia de tratados internacionales relacionados con la doble tributación firmados por el país; tributo que se recauda a través de retención en la fuente que se debe practicar sobre el valor del pago o abono en cuenta siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el pago o abono en cuenta se efectúe como contraprestación por el servicio aéreo internacional entre lugares colombianos y extranjeros.

2. Que la empresa de transporte aéreo internacional no se encuentre exonerada del pago de impuestos sobre la renta en virtud de tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia.

3. Que la empresa de transporte aéreo internacional beneficiaria del respectivo pago o abono en cuenta sea una sociedad extranjera sin domicilio en el país.

4. Que la empresa de transporte internacional no preste en forma regular el servicio de transporte aéreo entre lugares colombianos y extranjeros.

Tales pagos o abonos en cuenta estarían sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 3% aplicable sobre el valor del pago o abono respectivo. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 414-1 del Estatuto Tributario.

Ahora, si la prestación del servicio es regular en el país, se debe constituir una sucursal y el tratamiento de los ingresos percibidos se considerarían de fuente nacional, estando sujetos al régimen general del impuesto sobre la renta, el cual para el año gravable de 2007, tiene una tarifa del treinta y cuatro por ciento sobre la renta líquida gravable, tributo que de igual manera se recauda a través de la figura de retención a la tarifa del uno por ciento (1%) del pago o abono en cuenta, cuando corresponde al servicio de carga o de pasajeros en el territorio nacional; cuando la prestación del servicio de transporte es internacional y es prestado por empresas colombianas, no se practica retención en la fuente, aunque el ingreso se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta.

Para los anteriores efectos el contribuyente debe determinar la renta líquida de manera especial, conforme lo prevé el artículo 203 del Estatuto Tributario, que dispone que las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

En los casos previstos en el artículo citado, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.

Respecto del impuesto sobre las ventas es de manifestar que el servicio de transporte de carga nacional e internacional, referido tanto al de carácter público como al privado, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, se encuentra excluido del tributo, toda vez que la ley no señaló limitantes en cuanto a dicho carácter.

Diferenciación importante se observa en el servicio de transporte de personas, teniendo en cuenta que éste se encuentra gravado con el impuesto cuando es privado o por vía aérea correspondiéndole una tarifa del diez y seis por ciento (16%).

Ahora, según el destino o procedencia de la ruta del vuelo, el servicio se encuentra excluido cuando se trate de rutas con destino o procedencia de un lugar donde no exista transporte terrestre organizado, circunstancia que debe acreditar el prestador del servicio.

De conformidad con el artículo 8 del Decreto 953 de abril 11 de 2003, están excluidos del impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá , Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquetá; Guaviare-Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainia; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa Rosalía en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira.

Lo dispuesto anteriormente se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios.

Por último se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, al cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ 
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 
Oficina Jurídica