Concepto 220-085183
22 de junio de 2009
Incumplimiento en el pago de las acciones suscritas.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-162184, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:
“Adquirí con ECOPETROL un compromiso contractual para la compra de 5000 acciones, cancelando el equivalente al 50% del valor total, quedando pendiente el 50% restante que, debido a la crisis económica, de público conocimiento, a nivel nacional e internacional, me vi impedida de cumplir tal obligación dentro de los límites fijados por ECOPETROL.
Sin mediar comunicación previa de ninguna naturaleza, fui notificada mediante oficio sin número de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de ECOPETROL doctor Javier Gutiérrez, que debido a la mora en que incurrí, por razones de fuerza mayor, fue imputado el pago que hiciera a la mitad de las acciones adquiridas, o sea 2.556 acciones, habiendo sido anuladas por parte de ECOPETROL, de forma unilateral y arbitraria las 2.444 restantes.
Mediante oficio de abril 28 del año en curso, informé al Presidente de ECOPETROL mi intención de cancelar el saldo correspondiente a la deuda, pues en la actualidad cuento con los recursos económicos suficientes para efectuar dicho pago.
Hasta el momento no he recibido respuesta alguna a mi petición.
PETICIONES:
En virtud de lo anterior, solicito muy comedidamente, al Señor Superintendente, conforme a la situación planteada, emitir un concepto sobre los hechos narrados, específicamente con relación a:
1. Si me asiste o no, algún derecho con relación a las acciones que fueron anuladas y según ellos, ya negociadas en la bolsa.
2. Si ECOPETROL tiene la facultad jurídica para anular, vender, negociar, y transferir la propiedad de mis acciones a otras personas, sin previo aviso y sin mediar autorización alguna de mí parte.
3. Si existe para mí, algún mecanismo legal, que me permita recuperar las acciones anuladas.
Por considerar que la determinación adoptada por ECOPETROL, constituye un flagrante abuso en contra de mis derechos de participar como mínima accionista en una adquisición que hice de manera lícita, solicito comedidamente pronunciarse al respecto.”
Sobre el particular, es necesario manifestarle que con fundamento en lo consagrado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más, no le es dable mediante esta instancia, emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, por lo que será en tales términos como se da contestación a la presente consulta.
Aclarado lo anterior, y entrando al tema consultado, resulta oportuno informarle que la legislación mercantil permite que el pago de acciones suscritas en un proceso de suscripción sea cubierto por cuotas o instalamentos, cuyo plazo, de acuerdo con las normas mercantiles que rigen sobre la materia (artículo 386 Num. 5º C.Co), no excederá de un año (artículo 387 Ibídem).
Igual resulta aclarar, que el órgano competente1, en lo que al tema del reglamento de suscripción se refiere, cuenta con amplia libertad para consagrar en el mismo los plazos para el pago total de las acciones, los cuales, como ya se expresó, no podrán superar el término de un año contado desde la fecha de la suscripción.
Dicho término, - un año – (artículo 387 del Código de Comercio), deberá entenderse como el límite máximo que se puede pactar en el reglamento para el pago total de las acciones suscritas, sin que ello impida que en el mismo se puedan establecer plazos inferiores para la cancelación en su integridad de las acciones, en cuyo evento obliga a las partes; en caso contrario se estaría incumpliendo el contrato de suscripción que dio origen el correspondiente reglamento (artículos 384 y .Co).
Precisando, la legislación mercantil, así como permite el pago de acciones suscritas por cuotas o instalamentos, también determina las consecuencias que se derivan de la mora en el pago de las mismas.
Tenemos como, el artículo 397 del estatuto mercantil, alusivo a la mora en el pago de las acciones, prevé lo siguiente:
“Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.”
Como puede observarse, la mencionada norma contempla tres arbitrios en caso de incumplimiento por parte de los accionistas suscriptores; tales arbitrios son excluyentes entre sí, por lo que ante situación semejante, será la junta directiva del ente societario la que elija una de estas tres soluciones, entre ellas, la referida a la situación de la cual se hace mención en la consulta, esto es, imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas efectivamente pagadas, previa deducción del veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios.
Así las cosas, es dable inferir, que cualquiera de los tres mecanismos que adopte la junta directiva ante el incumplimiento del pago dentro del término establecido en el reglamente de suscripción correspondiente, están respaldadas en la ley.
Ahora bien, será al interesado al que le corresponda determinar si de acuerdo con lo pactado en el reglamento de suscripción correspondiente, el incumplimiento es imputable al suscriptor por mora en el pago de las acciones suscritas, o si por el contrario, fue la sociedad la que incumplió los términos del mismo, situación sobre la cual esta oficina no podría pues desborda su competencia.
Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de ([1] [2] ) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.
Concepto 220-085183 22 de junio de 2009
1 Artículo 385 del Código de Comercio: “…a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.”