Concepto 220-067898 23 de abril de 2009

SE DEBEN EXPEDIR TITULOS FISICOS POR LA PARTICIPACION ACCIONARIA EN SOCIEDADES ANONIMAS

Para adentrarnos al tema, resulta oportuno remitirnos al artículo 110, numeral 5º, del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: "La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará... 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución .En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;” (negrilla fuera del texto)

Igualmente, el artículo 375 del Código de Comercio prevé que el capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.

El tema de las acciones propiamente dicho, se encuentra contemplado en los artículos 399 a 402 del Código de Comercio, dentro de los cuales se prevé (artículos 399 y 400) que a todo suscriptor deberá expedírsele los títulos accionarios, o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, situación, una u otra, que dependerá de lo efectivamente pagado por cada uno de los suscriptores; esto es, al accionista que haya pagado la totalidad de las acciones suscritas se le expedirán títulos definitivos; en caso contrario, los títulos tendrán el carácter de provisionales hasta tanto se cubra la totalidad de los mismos.

El artículo 401 de la misma codificación, por su parte, establece la forma y contenido de los títulos, a saber:

Los títulos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, y en ellos se indicará:

1) La denominación de la sociedad, su domicilio principal, la notaría, número y fecha de la escritura constitutiva, y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento;

2) La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio;

3) Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y

4) Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constarán los derechos inherentes a ellas.

Como puede observarse, la ley es clara en establecer, por ejemplo, la forma y contenido de los títulos; la obligación a cargo de la sociedad atinente a la entrega de los mismos y/o de los certificados correspondientes a los aportantes que acrediten su calidad de tal; la expedición de los duplicados de los títulos nominativos a los suscriptores en los casos de hurto o robo (Art. 402 ibídem), pero de ninguna manera condiciona estas actuaciones a previas autorizaciones por parte de esta Superintendencia.

Así las cosas, es dable colegir, que cada sociedad podrá diseñar sus propios títulos accionarios, teniendo en cuenta para el efecto las pautas formales exigidas al respecto, para luego ser entregados a los suscriptores que justifiquen su calidad de tal, sin que para tal efecto, reitero, se requiera solicitar autorización alguna de la supersociedades.

Concepto 220-067898 23 de abril de 2009