Santafé de Bogotá, D.C., 24 de octubre de 1994PRIVATE

Concepto No. 202

De conformidad con el artículo 45 del Decreto Distrital 838 de 1993 compete a este Despacho la interpretación general y abstracta de las normas tributarias y en cumplimiento de dicha disposición doy respuesta a la consulta de la referencia.

Pregunta:

Una fundación sin ánimo de lucro cuya actividad principal es otorgar crédito subsidiado para estudios universitarios, que todos sus ingresos son reinvertidos para continuar desarrollando su objeto social, sin que exista repartición de utilidades, esta exenta o no sujeta al impuesto de industria y comercio?

Respuesta:

El artículo 32 de la ley 14 de 1983 dispone que el impuesto de industria y comercio recaerá en cuanto a materia disponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales o de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho.

De la definición anterior se deducen los elementos de la obligación tributaria en efecto: el hecho generador viene dado por el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios; el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho que la desarrolle y el sujeto activo es el municipio donde se ejecuta la actividad.

Sin embargo, no todas las actividades citadas se encuentran en la misma situación jurídica; en efecto ciertas actividades que reúnen las condiciones para ser gravadas han sido excluidas taxativamente por el legislador por razones de política fiscal y sobre otro grupo de actividades el legislador ha prohibido imponer gravámenes.

Las primeras hacen relación a las actividades exentas, las segundas a las actividades no sujetas.

En cuanto a las exenciones, las cuales como es sabido sólo pueden ser otorgadas por los Concejos Municipales quienes gozan de amplias facultades para organizar sus impuestos, puesto que la Constitución Nacional da a los bienes y rentas de los entes territoriales las mismas garantías de que goza la propiedad privada, para el caso de Santafé de Bogotá se encuentran consagradas en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 que dice: "Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de industria, comercio y avisos por un término de cinco (5) años a partir del año gravable 1988, en los montos y porcentajes sobre sus ingresos brutos:

1...

2...

3. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente (se subraya) a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentos en un 100% de su ingreso bruto anual.

4...

Además de estas exenciones, están las establecidas por el Acuerdo 13 de 1990 a favor de los contribuyentes afectados por actos terroristas; las del Acuerdo 26 de 1991 artículo 13 a favor de las Cajas de Compensación Familiar y la del artículo 19 del Acuerdo 11 de 1988 para ingresos populares provenientes del expendio al detal de productos alimenticios y/o agrícolas en bruto cuyos ingresos brutos anuales no excedan de cinco millones.

El hecho de emplear el numeral 3 del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 el término "exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y de comunicación" está restringiendo la exención a las demás entidades sin ánimo de lucro.

Las no sujeciones se encuentran establecidas en el artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 que dice: "No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y de avisos, las siguientes actividades:

1...

2...

3...

4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin animo de lucro, (se subraya) por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

La misma observación hecha a las actividades exentas cabe para las actividades no sujetas, en efecto, únicamente las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro se encuentran amparadas por la no sujeción.

Como se anota el elemento "sin ánimo de lucro" sólo tiene incidencia respecto a determinadas entidades expresamente señaladas por las disposiciones legales sobre exenciones y no sujeciones, en efecto unicamente están exentas las entidades dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y/o científica y comunicación y el legislador ha querido que solamente las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro no sean sujetos del impuesto de industria, comercio y avisos.

Al hablar la norma de que están exentas las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y o científica o comunicaciones es preciso entrar a definir de conformidad con el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 lo que se entiende por actividad de servicio.

Dice la disposición citada: "Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores y trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho sin que medie relación laboral con quien las contrata que genere contraprestación en dinero, o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual".

Además de las diferencias señaladas entre actividades exentas y actividades no sujetas existe para las primeras, la obligación de presentar declaración del impuesto de industria, comercio y avisos por mandato del artículo 26 del Decreto 807 de 1993; obligación que no rige para las actividades no sujetas, salvo cuando estas ejecuten actividades industriales o comerciales evento en el cual se constituyen en sujetos pasivos de este tributo, según lo ordena la ley 50 de 1984 y en este caso si deben presentar declaración del impuesto; anual cuando por lo menos el 80% de sus ingresos totales provengan de actividades no sujetas o bimestral en los demás casos.

Finalmente existe otra diferencia entre las actividades exentas y las no sujetas cual es su calidad de temporáneas las primeras, puesto que las exenciones tienen una vigencia en el tiempo, que para el caso concreto al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 es de cinco años a partir del año gravable 1988; mientras que las no sujeciones no están supeditadas a este factor hasta tanto el legislador no levante la prohibición de imponer gravámenes a dichas actividades.


En los anteriores términos se absuelven los cuestionamientos materia de su consulta.

Cordialmente,


SONIA OSORIO VESGA

Jefatura Jurídica Tributaria

Proyectó: Victoria Jiménez de Contreras

Hermelinda L.