ASUNTO: Radicado 79217 INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS

Cordial saludo:

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación, radicada bajo el numero del asunto, en la que solicita concepto sobre ias incapacidades superiores a 180 dias.
 

Durante los periodos de incapacidad temporal, ei trabajador no recibe salario, sino un auxilio monetario por incapacidad, que tratándose de riesgo común, se reconocerá por ei Sistema a través de la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado.

Las normas que sobre incapacidad existen en la legislación laboral colombiana, concretamente el Articulo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan que el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional, estan a cargo de la
Empresa Promotora de Salud EPS a partir del cuarto (4) día de incapacidad y hasta por 180 dias. 
 

Pasados 180 dias de incapacidad, la EPS deja de tenerla responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad, y por tanto, debera iniciarse el tramite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, si a ello hay lugar.
 

Tampoco se ha establecido en la normativa laboral y de seguridad social vigente sobre la materia, la obligatoriedad para el empleador o para otra Entidad de asumir el pago de las incapacidades que superen los 180 dias, salvo lo previsto el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el inciso 5
del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado Y por el artículo 52 de la Ley 692 de 2005 y el articulo 142 del Decreto 19 de 2012, en virtud en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitacion, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la Aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podra postergar el tramite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un termino maximo de trescientos sesenta (360) dias calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) dias de incapacidad temporal, otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venia disfrutando el trabaiador (50% del salario), según el Articulo 23 del Decreto 2463 de 2001.

En este orden de ideas, el subsidio al cual hace alusión el Articulo 23 dei Decreto 2463 de 2001 y el inciso 5 dei artículo 41 de ia Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de ia Ley 692 de 2005 y ei articulo 142 del Decreto 19 de 2012 se reconoce por un termino máximo de trescientos
sesenta (360) dias calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) dias de incapacidad.

En este caso, se entiende que la Ley ha establecido un limite ai reconocimiento de este subsidio, situación que nos lleva a concluir que es válido que vencido ei termino anteriormente indicado, la persona incapacitada no reciba subsidio aiguno, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación.

En consecuencia, si pasados los 360 dias adicionales a los 180 dias aún persiste la enfermedad, debera iniciarse el tramite de calificación de perdida de capacidad laboral.
 

En este sentido, el Articulo 23 del Decreto 2463 de 2001 establece que esta calificación solo podra tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social integral o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento Yy rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realizacion. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberan remitir los casos a ias Juntas de Calificación de invalidez antes de cumplirse el dia ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.
 

El tramite para el reconocimiento de la pensión de invalidez lo iniciara la Administradora del Fondo de Pensiones correspondiente, quien debera remitir el caso a la Junta de Calificación de invalidez antes de cumplirse el dia ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal.
 

De manera que, a partir del dia 181 de incapacidad, le corresponde a la Administradora de Pensiones asumir el reconocimiento y pago del subsidio equivalente al monto de la incapacidad, hasta por 360 días adicionales, siempre que exista concepto favorable de rehabilitación; en caso contrario, no habra reconocimiento de más incapacidades, y debera tramilarse la pensión de invalidez.
 

La presente comunicación, se emite conforme a io señalado en el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011, con ia ouai se expide ei Código de Procedimiento Administrativo y de io contencioso administrativo, en relacion a que los conceptos emitidos por ias autoridades no serán de obligatorio cumplimiento o ejecucion.
 

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora Grupo de Apoyo Juridico, Normativo y de Consultas
Oficina Asesora Juridica