Tema: Aduanas

Descriptor: Importación aeronaves

Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, art. 90, 94, 95 y 158-1 Resolución 4240 de 2000, art. 95

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la entidad.

 

 

Indaga en su escrito si al tenor de lo dispuesto en el artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador o personas jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos, pueden importar un avión de servicio privado obtenido en comodato de una empresa extranjera, para el transporte de personas y desarrollar, establecer o mantener negocios en Colombia y/o en el exterior con compañías nacionales o extranjeras.

 

 Al respecto se precisa:

 

 

El artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 10 del Decreto 4434 de 2004, establece que las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, “utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios” con personas jurídicas reconocidas e inscritas como UAPs o ALTEX o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio líquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); “se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año”. (Subrayado extratextual)

Nótese que el tenor literal de la norma es claro e inequívoco al establecer las condiciones para la procedencia de la figura allí consagrada, siendo evidente que la situación fáctica planteada en su consulta no se ajusta a la establecida por la norma transcrita, lo cual determina forzosamente su inaplicabilidad.

 

 

Ahora bien, la norma en cita es precisa al determinar que las aeronaves introducidas bajo esta figura “se entenderán importadas temporalmente” por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.

 

 

De lo anterior se colige que no hay lugar a presentar declaración de importación de la aeronave, siendo suficiente el cumplimiento de lo establecido, al efecto, por el artículo 158-1 del Decreto 2685 de 1999 y por el parágrafo 2 del artículo 95 de la Resolución 4240 de 2000, vale decir:

 

 

a) Solicitud presentada previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada por el transportador o la persona que arribe al país y pretenda la aplicación de la figura.

 

 

b) Acompañar a la solicitud certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista.

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95. Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil respecto de estas aeronaves se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera. En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la autorización, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

 

 

Solo con el cumplimiento de los requisitos enunciados en los apartes anteriores, estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo, sin necesidad de garantía o requisito adicional.

 

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

 

 

 

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGÓ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina