De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto la cual consulta: 1. ¿Si una persona que ostenta la condición de pensionada por vejez en el Sistema General de Pensiones y otra de calidad de jubilada de las Fuerzas Militares, se encuentran obligadas a efectuar cotizaciones al Sistema de Pensiones en virtud de un contrato de trabajo?, ¿deberán aportar a la seguridad social en salud hasta por 25 smlmv, sumando los dos ingresos? 2. ¿Cuál sería el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social, en caso de que la sumatoria de la mesada pensional y el salario superen 25 smlmv? 3. En caso de que la mesada pensional sea igual a 25 smlmv ¿Se dejará de cotizar al Sistema de Seguridad Social por el ingreso proveniente del contrato de trabajo? 4. De ser necesario tener como tope máximo de aportes al SGSS los 25 smlmv ¿sobre qué monto se aportaría al Sistema de Riesgos Laborales? 4. ¿Cuál es el proceso práctico en caso de ser necesario aportar al Sistema de Salud y Riesgos Laborales sobre un IBC, si el Operador de Pago no permite valores distintos?

En primer lugar, consideramos pertinente señalar que los conceptos emitidos en los términos del artículo 28 del Código Sustantivo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen en criterio orientador con carácter general y abstracto, más no declarativos de derechos ni obligaciones; razón por la cual, no podemos pronunciarnos acerca de situaciones particulares.

No obstante, para efectos de absolver su consulta, en términos generales nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

Numeral 1

En el Sistema General de Pensiones, según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar, cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez; por tanto; se considera que quien se encuentra pensionado no esá obligado a efectuar aportes a dicho sistema.

La condición de pensionado, puede ser acreditada con la presentación del Acto Administrativo con el cual se concedió la prestación.

En cuanto al Sistema General de Salud, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que se consideraran como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, a las siguientes personas.

“(…) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como el sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión de los beneficiarios.”

En este sentido, deben señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en salud, la afiliación de un pensionado es obligatoria, por tal razón, es inadmisible el obviar esta afiliación o el adecuado pago de los aportes.

Por su parte, el parágrafo del artículo 65 del Decreto de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente, simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengando en cada uno de ellos.

Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS en lo relacionado con dichos ingresos.

De acuerdo con las citadas disposiciones, todo afiliado debe cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador independiente, pensionado, independiente o contratista, situación que nos lleva a concluir que el afiliado debe aportar al sistema de salud, sobre todos los ingresos que perciba, independiente de que ya cotice previamente por un  ingreso laboral o pensional; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) smlmv ni superior a veinticinco (25) smlmv, y el aporte deber ser efectuado ante la misma EPS donde ya se encuentra afiliado, con el fin de evitar una multiafiliación.

El porcentaje de aportes corresponderá al 12,5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, de los cuales según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el empleador deberá el 8,5% y el trabajador aportará el 4%.

Para el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, los aportes respectivos estarán a cargo del empleador en su totalidad, en los porcentajes indicados en el artículo 6º de la Ley 1562 de 2012.

Por otra parte, en lo concerniente a la asignación de retiro de las Fuerzas Militares, nos permitimos señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincula a partir de la vigencia de la presente ley ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas…”

Por lo anterior, la exclusión que se hace de tales miembros, genera su no aplicación del Sistema General de Seguridad Social.

Estos servidores, sin necesidad de cotizar pero previo el lleno de algunos requisitos ilegales, tienen acceso a una asignación de retiro (Artículo 163 Decreto 1211 de 1990) que no constituye una pensión, cuando se trata de las que reconoce el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, la pensión de vejez y la asignación por retiro son prestaciones diferentes que no se deben asimilar. En efecto, quien recibe una asignación de retiro, puede continuar cotizando para adquirir una pensión de vejez, ya que no existe ninguna incompatibilidad entre las dos prestaciones.

En este parte, vale la pena señalar que si se trata de una persona de 60 años de edad que nunca ha cotizado al Sistema General de Pensiones, no estaría obligado a afiliarse a dicho Sistema, según lo dispuesto en la Circular Externa 032 de 2007 expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo.

De otro lado, e cuanto a la afiliación al Sistema de Salud el artículo 14 del Decreto 1703 de 2012, dispone que para efectos de evitar la doble cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrá utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Según la norma en cuestión, cuando una persona afiliada como cotizante o beneficiario a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

Numeral 2 y 3

El artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

“Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior. Será el salario mensual.

 

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

(…)

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. (…) (Subrayas fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, preceptúa:

“La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que lo es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.”

De acuerdo con las anteriores disposiciones, el límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite éste que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por tanto, para el caso consultado si la mesada pensional es igual a veinticinco (25) smlmv, no existiría la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, or los ingresos provenientes del contrato de trabajo.

Numeral 4

Respecto al Sistema General de Riesgos Laborales, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, dispone:

“La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.

En este sentido, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, es la determinada para el Sistema General de Pensiones, calculada sobre el salario mensual, de acuerdo con lo antes señalado.

Para los trabajadores dependientes, el pago de los aportes estará a cargo del empleador en su totalidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1562 de 2012.

De otro lado en cuanto al registro a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, la Resolución No. 2087 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 3º que modificó el artículo 10º de la Resolución 1747 de 2008, modificado por el artículo 4º de la Resolución 1004 de 2010, 3º de la Resolución 475 de 2011 y 1º de la Resolución 476 de 2011, adicionando el campo 6 “Subtipo de Cotizante”, el subtipo 9, así:

“Artículo 3º

Campo 6 Subtipo de Cotizante

(…)

Numeral 9. Cotizante pensionado con mesada superior a 25 smlmv”

Por su parte, el artículo 5º citada Resolución 2087 de 2012, señala:

“Cotizante pensionado con mesada superior a 25 smlmv”. Este subtipo de cotizante aplica para los cotizantes que además de su condición de pensionados con una mesada igual o superior a 25 smlmv, tienen un contrato de trabajo o contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos con una duración superior a un mes no aportan a los sistemas de pensión y salud, pero deben aportar al Sistema de Riesgos Laborales.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica