Respuesta a consulta radicada bajo No. 201787

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el hecho de comunicar a la junta de calificación de invalidez el desacuerdo con el dictamen de invalidez de un trabajador, interrumpe el término de la prescripción y se tienen tres (3) años más para instaurar demanda ante la jurisdicción laboral, en los siguientes términos:

De la competencia del Ministerio del Trabajo

Inicialmente, resulta pertinente indicarle respetuosamente que este Ministerio no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias que se presentan en las relaciones de los particulares, pues tales declaraciones resultan ser de competencia exclusiva de la Rama Judicial del poder público a través del Juez competente de conformidad con lo descrito en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) el cual consagra:

“ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2531 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

(…) Dichos funcionarios – del Ministerio de Trabajo – No quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Por lo anterior, se le informa que ésta Entidad no puede decidir o definir la situación particular que se plantea en su consulta, son embargo, con el fin de orientarla, a continuación se le presentan las siguientes consideraciones:

El decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en atención al caso objeto de consulta, reza lo siguiente:

ARTICULO 14.- Funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez. Son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes:

  1. Decidir las solicitudes de calificación en los casos a los que se refiere el numeral 5º del artículo 3º del presente decreto.
  2. Decidir las controversias que surjan en relación con los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras de que trata el artículo 8º del presente decreto
  3. Decidir las controversias que surjan respecto de la determinación de origen o fecha de estructuración por los conceptos emitidos por las comisiones compuestas entre entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales o de los casos que sean remitidos directamente para su estudio por cualquiera de las partes interesadas.
  4. Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas.
  5. Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez.
  6. Emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales.
  7. Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente a delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico cuando sea necesario.
  8. Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación.
  9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios diferentes a los acompañados con la historia clínica que considere indispensables para fundamentar su dictamen.
  10. Llevar un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando la persona que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una administradora del sistema de seguridad social o estando afiliada, los exámenes o valoraciones no pueden ser practicadas por la entidad promotora de salud. Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán anexar las respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y académica.
  11. Presentar trimestralmente a la dirección territorial de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un informe estadístico consolidado sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectiva junta en los formatos previamente establecidos para tal fin.
  12. Actuar como peritos cuando le sea solicitado.
  13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  14. Los demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinen.

ARTIULO 29 – Quórum y decisiones. Las juntas de calificación de invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia privada, con la asistencia de todos los miembros de la respectiva junta y el voto favorable de la mayoría absuelta de ellos.

En caso de no existir quórum, el secretario de la junta convocará la actuación del suplente y en su ausencia, solicitará a la dirección general de salud ocupacional y riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la designación de un miembro ad hoc.

El voto será en forma verbal, salvo que uno o más de los miembros de la junta solicite que se haga en forma escrita.

ARTÍCULO 30 – Audiencia. Una vez sustanciada la solicitud, la secretaría citará el afiliado, el pensionado o al beneficiario e informará a todos los interesados sobre fecha y hora de la audiencia y los temas a tratar.

Para decidir los asuntos sometidos a su consideración, las juntas de calificación de invalidez se constituirán en audiencia privada, la que se desarrollará de la siguiente forma:

  1. Llegado el día y hora de la audiencia, el médico ponente expondrá el caso y su concepto con la correspondiente fundamentación técnica y científica.
  2. Si la junta considera necesaria la solicitud de exámenes o valoraciones diferentes a los contenidos en la historia clínica y a los estudiados por el ponente, procederá a solicitar su práctica y continuará el trámite del caso cuando le sean aportados.

Estas nuevas pruebas deberán practicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud

  1. Posteriormente se concederá la palabra a los siguientes que lo soliciten.
  2. Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas en la misma audiencia privada la junta emitirá el dictamen.

 

PARAGRAFO. Las instituciones de servicios de salud darán prioridad a los exámenes solicitados por las juntas de calificación de invalidez y la prestación de este servicio se hará utilizando la tecnología disponible en el país, en un plano no superior a quince (15) días.

Para el efecto, las entidades promotoras de salud tendrán un registro de las instituciones prestadoras de servicios de salud con carácter de interconsultoras de las juntas de calificación de invalidez, en cada ciudad donde se encuentren conformadas.

ARTÍCULO 31. Dictamen. Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la junta.

Los dictámenes deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar las funciones elementales de su vida.

De igual manera su fuere el caso, determinarán a cargo de quiñen están los costos de que se trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los honorarios de la junta de calificación de invalidez.

Para efectos de reclamación de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997, subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y el Fondo de Solidaridad y Garantía, el dictamen deberá contener solamente las decisiones sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral.

ARTÍCULO 32.- Notificaciones del dictamen. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo.

Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En todo caso se deberán indicar a que tiene derecho.

Las notificaciones se entenderán surtida con la entrega personal de copia del dictamen o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso.

Es el evento de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido, se procederá en la forma prevista en el presente artículo.

PARAGRAFO. En los casos en los que la solicitud de calificación sea realizada por inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autoridades judiciales o administrativas, las juntas de calificación de invalidez enviarán el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán del trámite respectivo.

ARTÍCULO 33.- Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.

El recurso deberá ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y no tendrá costo alguno.

PARAGRAFO.  El trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación o interponer el de apelación directamente a través de la junta regional de calificación de invalidez.

ARTICULO 34. – Recurso de apelación. El dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que se requieran formalidades especiales, señalando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.

Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario de la junta regional de calificación de invalidez lo remitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Para tal efecto remitirá toda la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen e informará a las partes interesadas sobre dicho trámite.

Si el recurso no fue presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.

PARAGRADO. Cuando la junta regional de calificación de invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso.

ARTICULO 35. Procedimiento para el trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación será resuelto por la sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondió en turno del caso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 27 a 32 del presente decreto.

El dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se notificará de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y contra él sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria. Subraya texto

Del asunto consultado

De acuerdo con lo expuesto de tener la intención el peticionario de impetrar acciones en contra del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso mencionado, solo procederían estas ante la jurisdicción laboral ordinaria.

En lo que respecta a la prescripción, es el mismo artículo 151 del Código Procesal del Trabajo el que cita: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.

En igual sentido, el Artículo 21 del Decreto 2511 de 1998, señala lo siguiente: Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la mismo, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará.

La ley 640 de 2001, en su artículo 21, se refiera a: la suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Dicho lo anterior, se tiene que al hablar de suspensión del término de prescripción o de caducidad, una vez transcurrido parte de este tiempo, la suspensión detiene el curso normal de este lapso y al reanudarse no implica que el conteo vuelva a cero, solo continua desde el momento en que dicho término se detuvo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Apoyo Jurídico, Normativo y de Consultas

Oficina Asesora Jurídica