Concepto 0133
08 de Agosto de 1994
Secretaría de Hacienda Distrital
Fundación Sin Animo de Lucro Servicio de Educación.

Ref.: Consulta No. 17124 del 19 de julio de 1994
Tarea: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Fundación Sin Animo de Lucro Servicio de Educación.

De conformidad con el artículo 45 del Decreto 838 de 1993, compete a este Despacho la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales y en respuesta a su consulta de la referencia me permito contestarle.

Pregunta:

Atentamente solicito información sobre el pago del impuesto de industria y comercio, correspondiente a una fundación sin ánimo de lucro, cuya actividad es el Servicio de Educación.

Respuesta:

Para darle viabilidad jurídica a la consulta impetrada es pertinente definir el término exención; al respecto el profesor Alejandro Ramírez Cardona en su tratado de Derecho Tributario sobre este tema preceptúa que:

“….No ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento del gravamen. No ser sujeto pasivo es no estar comprendido en la hipótesis general de la Ley, potencialmente, y por ende, tampoco puede llegar a serlo efectivamente.

“Por más que desarrolle actividades consideradas materia imponible, no puede exigírsele el pago, pues no genera el crédito fiscal. En cambio, cuando el sujeto pasivo potencial del tributo, basta con que desarrolle tal actividad para que surja el vínculo de derecho público en forma concreta; para que al nacer la obligación tributaria, se convierta en sujeto efectivo. Y es éste el que puede estar exento.

“Sin que deje de serlo potencialmente, cuando llegue a serlo también en forma efectiva se le exime de pagar todo en parte de la prestación.

“Es una excepción, se repite a la circunstancia de que en igualdad de situaciones deberá pagar el impuesto de que son sujetos pasivos potenciales y efectivos otros entes”.

La expresión exención, supone en principio la existencia de la obligación tributaria es decir, que el particular es sujeto del impuesto por cumplir los requisitos legales para tal efecto, como en el caso del impuesto de industria y comercio en ejercicio de una actividad, pero en razón de ciertos consideraciones del titular de derecho, en este caso el Distrito Capital, está exento del pago del gravamen correspondiente. La exención tiene naturaleza de un beneficio fiscal.

Ahora bien, vale la pena hacer una observación sobre la naturaleza de las entidades de beneficencia.

El Código Civil en su artículo 633 contempla dos especies de personas jurídicas: Las corporaciones y las fundaciones de beneficencia pública y agrega que hay personas jurídicas que participan de una y otra condición.

Sobre la fundación expresa la norma que es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de educación pública para lo cual se destinan bienes determinados, es decir, aquello cuyo objeto es directamente la atención gratuita a necesidades sociales, de salud, etc. Lo anterior significa que la ausencia de ánimo de lucro es la característica principal de las fundaciones.

La fundación tiene su razón de ser en la consecución de una finalidad social de interés general, impuesta por voluntad externa que destina para tal efecto un patrimonio determinado.

De otra parte se entiende que hay animo de lucro, cuando la entidad recibe rentas susceptibles de ser objeto de distribución de utilidades durante su existencia o que esas ganancias se repartan entre los socios al momento de su disolución, tal sería el caso de la sociedad.

A contrario sensu las personas jurídicas que no tienen como finalidad primordial que esa utilidad o ganancia sea repartida entre sus miembros se les califica como “sin ánimo de lucro.” por que implica si se obtuvieron utilidades éstas se invirtieron en el desarrollo de su finalidad; es decir, en la inversión de éstos ingresos en la promoción y desenvolvimiento de su actividad.

De lo expuesto anteriormente, tenemos que el Acuerdo 11 de 1988, en su artículo 18, estableció la exención tributaria para la actividad de educación privada, sobre el 100% de sus ingresos brutos por un término de cinco años a partir del período gravable 1988, es decir, este beneficio operó hasta el año gravable 1992, inclusive.

Ahora bien, la exención del impuesto no exime al sujeto pasivo de la obligación tributaria formal de presentar la declaración de industria, comercio y avisos por los años en que le fue otorgado dicho beneficio fiscal; sopena de incurrir en la sanción por extemporaneidad, cuando se presenta la declaración fuera del término establecido en la Ley o sanción por no declarar, cuando se omita definitivamente este deber y la administración profiera liquidación de aforo.

De otra parte, no existe norma posterior que prorrogue el plazo de la exención o la otorgue nuevamente; razón por la cual la educación privada no está exenta del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros a partir del año gravable de 1993.
Para el período gravable precitado y al tenor de lo preceptuado en el artículo 12, numeral 2 y el parágrafo transitorio del artículo 28 del Decreto 807 de 1993, los contribuyentes sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio deberán presentar una declaración anual dentro de los plazos establecidos, teniendo en cuenta el último dígito de la cédula de ciudadanía si es persona natural o Nit. si es persona jurídica. La declaración puede ser cancelada en doce (12) cuotas mensuales a partir del 10 de febrero de 1994 y hasta el 13 de enero de 1995.

A partir de 1994, de conformidad con el Decreto Ley 1421 artículo 154, la causación del gravamen de industria y comercio es bimestral. En desarrollo del mandamiento legal citado, el Decreto 807 de 1993 en su artículo 27 fija los períodos bimestrales.

De la misma manera el artículo 28 concordante con el artículo 37 del Decreto 807 de 1993, determinó que las declaraciones de industria y comercio deberán ser presentadas en forma bimestral, exceptuando aquellos contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado; es decir, que no estén constituidos como sociedad y cuyos ingresos brutos obtenidos en el ejercicio de su actividad o actividades gravadas en el año inmediatamente anterior no sean superiores a $36’500.000 y que no tengan mas de dos establecimientos de comercio, podrán declarar en forma anual. También podrán declarar en forma anual los contribuyentes que el 80% de sus ingresos totales provengan del ejercicio de actividades no sujetas.

La base gravable para 1994 está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos por el contribuyente durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general, todos los que no estén expresamente excluidos.

En consideración de lo anterior, se concluye:

1- La educación privada a partir del año gravable 1993 debe cumplir con la obligación tributaria de declarar en forma anual y puede cancelar este período en doce (12) cuotas para el período gravable 1994 debe ubicarse en el régimen correspondiente anual o bimestral.
2- El deber formal de presentar las declaraciones lo debe cumplir de conformidad con lo establecido en la Resolución 577 de 1993, modificada por la Resolución 013 de 1994, en las cuales están establecidos los plazos para cancelar el tributo.

3- Sólo las asociaciones sin ánimo de lucro de caracter gremial o profesional se encuentran no sujetos del impuesto de industria y comercio al igual que las actividades de beneficencia, culturales, deportivas y las desarrolladas por sindicatos, partidos políticos y hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo relativo a actividades industriales o comerciales en lo que estarían gravadas.

En los anteriores términos, queda absuelta su consulta.

Cordialmente,

SONIA OSORIO VESGA
Jefatura Jurídico Tributaria
Proyectó: Luz María Gamez Ayala
Abogado Sustanciador

María Helena