Por ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos por esta Subdirección, a solicitud de parte o de oficio, no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos las inquietudes que nos plantearon a continuación.

CONSULTA

En el radicado de la referencia, el consultante, entre otras, pregunta:

1. Una vez finalizado el proceso con sentencia ejecutoriada que ordene la extinción de dominio, las obligaciones que se generan con posterioridad a dicha firmeza ¿generan intereses hasta que la Sociedad de Activos Especiales-SAE o quien haga sus veces, efectúe el pago de la obligación tributaria?

2. En ocasiones, la razón aducida por la Entidad administradora o del depositario provisional de los bienes sometidos a proceso de extinción de dominio, para no atender oportunamente el cumpli-miento de la obligación tributaria (declarar y pagar) es la denominada “improductividad” del bien ¿de qué forma es posible verificar o determinar que el bien se encuentra en tal situación? ¿Es posible que la DIB lleve a cabo visitas de verificación en este sentido o basta con la certificación que para el efecto emite la SAE?.

3. Concluido el proceso de extinción de dominio ¿puede la DIB continuar los procesos de cobro suspendidos o dar inicio a los correspondientes, aun cuando el bien objeto de extinción no haya sido enajenado?.

4. Dada la naturaleza jurídica de la SAE, ¿existe restricción alguna con respecto a las medidas cautelares (embargo y/o secuestro) sobre bienes de propiedad de ésta? ¿Pueden decretarse sobre bienes diferentes a los que hayan sido objeto de declaratoria de extinción de dominio o únicamente pueden decretarse sobre estos bienes?.

RESPUESTA

Iniciando el recorrido por la temática consultada, como nota introductoria de la misma se impone establecer un marco conceptual.

La ruta jurídica

El punto de partida es el artículo 1 de la Carta Política, que reza “Colombia es un Estado social de derecho”. De manera inmediata el artículo 2o en su primer inciso establece que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, normas éstas de las cuales se infiere que el Estado social de derecho tiene como cometido principal garantizar el efectivo cumplimiento de los deberes y el eficaz respeto de los derechos de todos los ciudadanos, deberes dentro de los cuales se destaca, como emanación del principio de solidaridad social el de contribuir al financiamiento de sus gastos e inversiones dentro de los conceptos de equidad y justicia (art. 95-9 ibíd), principio éste último que enseña que los funcionarios de las administraciones tributarias deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con un relevante espíritu de justicia con fundamento en la premisa de que “…. el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas …”, lo que implica en forma correlativa, según lo ha determinado el Consejo de Estado en sentencia de agosto 4 de 1995. M.P. Dr. Delio Gómez Leyva. Exp. No. 5282., la obligación del contribuyente de contribuir con lo que ordena la ley, sin que puedan resultar válidos los hechos que éste permite, no para cumplirla, sino para desacatarla.

De presente lo anterior, conviene hacer algunas anotaciones importantes acerca de la institución de la extinción de dominio, considerada como un mecanismo mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita, a través de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y reglada que tiene como finalidad declarar la pérdida del derecho de propiedad de dichos recursos. Su importancia radica en ser un valioso instrumento de política criminal dirigido a prevenir, controlar y reprimir las actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas a cometer las conductas delictivas que mayor alarma social ocasionan como son el narcotráfico, el secuestro y el enriquecimiento ilícito. En este sentido, la extinción de dominio ha sido concebida como “ (…) una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes,… por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (art. 15 Ley 1708).

Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

En desarrollo de dicho texto superior el Legislador expidió la Ley 333 de 1996 “por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”1 2 3, ley derogada por la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, estableciendo las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.

Actualmente la materia es regulada por la Ley 1708 del 20 de enero de 20142 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, la cual en su artículo 218 deroga las leyes 785, con excepción de los artículos 9 y 10 y 793, con excepción de su artículo 183.

Ahora bien, el legislador como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las actuaciones tributarias, dictó normas, primero en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002 y hoy en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, sobre la no causación de intereses y la suspensión del término para iniciar o proseguir procesos de jurisdicción coactiva y ejecutivos respecto de bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, en los siguientes términos:

Artículo 9o. Régimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguirlos procesos de jurisdicción coactiva.
Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.

Artículo 110. Pago de obligaciones de bienes improductivos.

Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido;

b) La enajenación y entrega del bien..

En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión.

Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. 1 2 3

Es de anotar que demandada la inconstitucionalidad del artículo 9o precitado, la Corte Constitucional mediante sentencia C-887 de 2002, M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA, lo declaró exequible al encontrarlo ajustado a la Carta Magna.

Se destaca en dicho proveído los siguientes apartes:

1 Mediante Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 se dictaron disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.

2 Promulgada en el Diario Oficial No. 49.039 el 20 de enero de 2014.

3 Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado- FRISCO.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.

“(…) En este sentido, deberá entenderse que si el pago del impuesto se hace a tiempo, no tiene porqué generarse un interés moratorio.

En todo caso, el valor de los impuestos que pertenezcan a la entidad territorial, seguirán siendo de ésta y a ella le deberán ser cancelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, si para el efecto se perciben ingresos como consecuencia de su administración.
En caso de no ser así, se pagarán por el propietario del bien, si no se declara la extinción de dominio, o por el adquirente, si el bien se enajena luego de la declaración de extinción de dominio, en ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposición.

Entonces, es claro que no existe ningún tratamiento preferencial a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues su actuación es únicamente como administradora de los bienes incautados en el proceso de extinción.

Por otra parte, la Sala considera que es constitucional establecer la suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva mientras se declare la extinción de dominio, debido a que dada la naturaleza de la acción de extinción, en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad, es incompatible mientras dure el trámite de la misma, un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligación insatisfecha.

Tampoco, se advierte violación de los principios de equidad, eficiencia, progresividad, e irretroactividad en la medida en que no se condona ningún tipo de interés ni se prohíbe o elimina la acción de cobro coactivo, sino que simplemente se suspende en el tiempo como una herramienta de la administración, para facilitar el trámite del proceso de extinción.

Observa la Corte que la Dirección Nacional de Estupefacientes, que actúa como administrador de los bienes sobre los cuales se ejerce la acción de extinción de dominio tiene entre sus deberes como tal el pago oportuno de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan asilo permitan, tanto si se trata de bienes muebles como si son bienes inmuebles en el caso de impuestos que conforme a la Constitución o la ley correspondan a las entidades territoriales.

De la misma manera se encuentra por la Corte que la norma acusada no quebranta los artículos 294 y287 de la Constitución como lo afirma el demandante, por cuanto el Congreso de la República en ejercicio de la atribución de “hacer las leyes” que le confiere el artículo 150 de la Carta, puede determinar legítimamente que durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, por razones de conveniencia nacional, no se causen intereses de mora por impuestos que pertenezcan a las entidades territoriales, cuyo pago, como ya se dijo, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando los ingresos producidos por tales bienes asilo permitan, o con posterioridad con el producto de la venta de ellos. (…)” (La negrilla y subrayado no es del original).

Después del abordaje normativo y jurisprudencial visto, este Despacho procede a dar respuesta a las situaciones planteadas en los numerales 1,2, 3 y 4.

El hecho de que un bien sea objeto de un proceso de extinción de dominio no le sustrae del cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias sustanciales y formales que su existencia demanda y de no ser posible satisfacer aquella dentro de los plazos fijados por la autoridad tributaria, una vez se ha declarado la extinción de dominio y se ha enajenado los bienes, se deberá a proceder a cancelará el valor tributario pendiente de pagar con cargo al producto de la venta, dando así cumplimiento al deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Distrito Capital de Bogotá dentro de los conceptos de justicia y equidad (Decreto 352 de 2020, art. 1o).

La suspensión del proceso de cobro coactivo o la no factibilidad de iniciarlo durante el proceso de extinción de dominio hasta que los bienes afectos al proceso de extinción de dominio generen los ingresos suficientes para el pago o hasta la enajenación y entrega de los mismos, suspende los términos para que opere la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, de manera que cumplida la condición los términos continúan su curso normal debiendo la Administración retomar y continuar con los procesos suspendidos o iniciarlos con la notificación del mandamiento de pago4.

Otro de los efectos del inicio del proceso de extinción de dominio es la suspensión del cobro de intereses moratorios por las obligaciones que se causen desde el inicio de dicho proceso hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta 4 Respecto a la suspensión del término de la prescripción de la acción de cobro, en el Memorando No. 2005IE36742 del 1° de diciembre de 2005, la Subdirección Jurídico Tributaria se pronunció indicando que la suspensión no es otra cosa que detener o diferir, por algún tiempo, el término de prescripción.

Así mismo, en los Conceptos Nos. 1087 de 2005 y 1138 de 2006, se indicó: “Finalmente, en cuanto a cómo opera la prescripción en el proceso de cobro suspendido por la incautación del bien, es claro que como el mismo se encuentra estacionado sin movimiento alguno, los términos, tanto para la Administración, como para el contribuyente, también se suspenden y se reanudan cuando se active nuevamente el proceso por el levantamiento de la suspensión.

concurrencia de lo producido y b) La enajenación y entrega definitiva del bien a su propietario.

El primer evento implica que si los bienes durante el proceso de afectación a una acción de extinción del domino, son improductivos, es decir, no producen o no pueden producir renta en razón a su situación o estado, no deben ser objeto de cobro de intereses moratorios por el impuesto predial no pagados oportunamente, situación que se extiende hasta que los mismos generen los ingresos suficientes para cumplir en término con las obligaciones tributarias.

La descripción que antecede nos permite de manera preliminar y aproximativa adoptar las siguientes determinaciones:

1. El pago de los impuestos que se causen durante y con posterioridad al proceso de extinción de dominio, respecto de los bienes objeto del mismo, se difiere hasta la fecha en que dichos bienes produzcan los ingresos suficientes que lo permitan o hasta la fecha en que se enajenen o se entreguen – a su propietario, poseedor o usufructuario, cuando la sentencia que pone fin al proceso resuelve no declarar la extinción de dominio-, lo que ocurra primero.

2. El Estado no asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas, respecto de los bienes objetos del proceso de extinción de dominio, con anterioridad a su incautación ni con posterioridad a la enajenación de los bienes, cuando el proceso terminó con la extinción del derecho de dominio o propiedad. En este punto se impone aclarar:

a. El pago de los impuestos, antes del 20 de julio de 2014, fecha en que entró en vigencia la Ley 1708 de 2014, causado con posterioridad a la incautación de los bienes hasta la enajenación de los mismos es responsabilidad del Estado en el evento en que el proceso termine con la declaratoria de extinción de dominio; a partir de la citada fecha, la obligación la asume el nuevo propietario del bien quien deberá sufragar el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión.

b. El pago de los impuestos causados con anterioridad a la incautación del bien con ocasión del proceso de extinción de dominio así como los intereses moratorios de rigor, es responsabilidad del propietario, poseedor o usufructuario del bien, con independencia de que el proceso termine con o sin la extinción del derecho de propiedad.

c. El pago de los impuestos causados durante y después del proceso de extinción de dominio, cuando esta vía procesal termina con la no declaratoria de la extinción del derecho de propiedad, es responsabilidad del propietario, poseedor o usufructuario, a quienes solo se les exime del deber de pagar intereses moratorios del bien que no tuvieron a su disposición durante el proceso de extinción de dominio y hasta el recibo del mismo por parte de ellos.

3. Los impuestos no pagados oportunamente durante y con posterioridad al proceso de extinción de dominio, respecto de los bienes objeto del mismo, no causarán intereses moratorios, siempre y cuando los mismos hayan sido improductivos por no ge-nerar ingresos en razón a su situación o estado, beneficio que se extiende hasta cuando los bienes sean productivos y generen los ingresos suficientes para cumplir con la obligación sustancial de pago o hasta que se enajenen y entreguen – a su propietario, poseedor o usufructuario, a quienes no se les extinguió el dominio -, lo que ocurra primero.

Lo anterior implica que la prerrogativa no se aplica indistintamente como regla general a todos los bienes incursos en proceso de extinción de dominio y solo sólo tiene operancia respecto de aquellos catalogados como improductivos.

Ahora bien cuando la entidad administradora del FRISCO o los depositarios provisionales5 6, no obtengan de forma oportuna el dinero para cancelar los impuestos de los bienes en proceso de extinción de dominio y soliciten facilidades para el pago de los mismos, así como para la cancelación de los intereses de mora y de las sanciones, si hay lugar a ellas, de conformidad con lo dispuesto en el literal f), del artículo 793 y en el artículo 798, del Estatuto Tributario Nacional6, son garantes de las obligaciones tributarias insolutas contenidas en las 5 6 facilidades para el pago otorgadas por la Administración Tributaria Distrital; por lo tanto, deben satisfacerlas de manera subsidiaria o solidaria con el contribuyente, así lo decantó esta Subdirección mediante Memorando Concepto No. 1227 del 20 de enero de 2014.

Coligado con el tópico in examine se impone anotar:

5 En relación con los destinatarios provisionales, el artículo 95 de la Ley 1708 de 2014, establece: “En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique”.

6 “ART. 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: (…). f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. (…)”.

a. La improductividad del bien como eximente para no reconocer y pagar intereses mora- torios por parte del administrador del bien, podrá ser verificada por las Oficinas de Cobro Prejurídico y Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en ejercicio de la competencia que para adelantar investigaciones tributarias les asigna, a los funcionarios de cobranzas, el artículo 825-1 del Estatuto Tributario Nacional 7, armonizado por el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 19937 7 8.

A este propósito debe tener presente que el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014 consagró que “(…) Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública”.

b. Cuando el bien fue productivo y no obstante el administrador del bien no satisfizo oportunamente la obligación sustancial de pagar los impuestos vinculados al mismo, se impone para éste la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios.

4. Durante el proceso de extinción de dominio y con posterioridad a él, hasta la enajenación o entrega – a su propietario, poseedor o usufructuario cuando el proceso termina con la no declaratoria de la extinción de dominio- de los bienes vinculados a dicho proceso, el hecho de que tales bienes no generen los ingresos suficientes para pagar los impuestos asociados a los mismos, no exonera del cumplimiento oportuno de la obligación formal de declarar, particularmente la del impuesto predial unificado9, dentro de los

7 ARTÍCULO 825-1. Competencia para investigaciones tributarias. Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización”.

Artículo 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investi-gación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario;

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente o obligados a llevar contabilidad;

f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

8 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los

tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”.

9 | En tratándose del impuesto sobre vehículos automotores, de no contarse con los recursos suficientes para pagar dicho tributo, la satisfacción de la obligación de declarar se difiere para el futuro, dado que es imprescindible plazos que para el efecto señala anualmente el Secretario Distrital de Hacienda10.

5. La suspensión del cobro de intereses de mora y del proceso de jurisdicción coactiva no cobija los procesos de determinación de las obligaciones tributaria que sea necesario iniciar y llevar hasta su culminación.

6. La suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva, con ocasión de un proceso de extinción de dominio, varía de acuerdo con la ocurrencia de los siguientes eventos:

a. La suspensión termina en el momento en que el bien empieza a ser productivo y generar los ingresos suficientes para pagar los impuestos asociados al mismo, evento éste que autoriza a la autoridad fiscal para iniciar o proseguir los respectivos procesos de cobro coactivo, pudiendo en éste caso decretar el embargo de dichos ingresos sin que el bien en sí mismo considerado ni ningún otro bien de propietario, poseedor o usufructuario diferentes a quién se le inició el proceso de extinción de dominio, pueda ser objeto de medida cautelar alguna11.

b. La suspensión termina en el momento en que el bien improductivo se enajena, caso en el cual la autoridad tributaria se encuentra facultada para iniciar y/o proseguir los respectivos procesos de cobro coactivo, pudiendo en éste caso decretar el embargo y secuestro del bien enajenado como producto de la extinción del derecho de dominio.

Como corolario del ítem 6, objeto de estudio, se precisa advertir que el proceso de cobro coactivo iniciado al propietario, poseedor o usufructuario, por impuestos causados con anterioridad a la incautación del bien vinculado al proceso de extinción de dominio, no se suspende y si no se ha iniciado, no impide adelantarlo, con tal que respecto de dicho bien la Administración Tributaria no decrete ninguna medida cautelar y si previamente la había decretado deberá proceder a levantarla.

pagar simultáneamente con la presentación del denuncio fiscal, para que la declaración se tenga como presentada (num. 8 del art. 13 y 17 del D. D 807/93).

10 Decreto Distrital 807 de 1993. “Artículo 16. Lugares y plazos para presentar las declaraciones. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. (…)”

11 Del principio general, en cuya virtud el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores (Art. 2488 C.C), se deriva la posibilidad de que la ley establezca el embargo y secuestro, medidas ejecutivas que tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor para que una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo, se proceda a su venta o adjudicación, facultad consagrada en los artículos 2492 del C.C y 837 del E.T.N.

De igual modo se aclara que, con prescindencia del proceso de extinción de dominio, el proceso de cobro coactivo se puede iniciar y llevar hasta su terminación al destinatario provisional, a quien se le podrá embargar y secuestrar los bienes de su dominio particular.

En el mismo sentido, el proceso de jurisdicción coactiva podrá adelantarse, aunque se encuentre en curso el proceso de extinción de dominio, respecto de la entidad administradora del bien objeto del proceso, para efecto de hacerle exigible con sus propios recursos del pago de las sanciones (moratoria, por inexactitud, por no declarar, por error aritmético, etc.,) derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o sustanciales que debió satisfacer como administradora eficiente y diligente, en este último caso cuando el bien es productivo y no obstante, dicha Entidad no pagó oportunamente el tributo12.

Ahora bien, dada la naturaleza pública de la entidad administradora de los bienes incursos en procesos de extinción de dominio, a la hora de disponer el embargo y secuestro de sus bienes debe consultarse el carácter embargable o no de los mismos.

A este respecto vale la pena recordar que por regla general todos los bienes e ingresos son embargables, pero en algunos casos específicos la Carta Política y la ley han prohibido el embargo en razón de la naturaleza de los bienes, o de las personas naturales o jurídica poseedora de los mismos, o por su finalidad y uso. Ya la Constitución en su artículo 63 enuncia algunos de ellos, de manera no taxativa -los bienes de uso pú-blico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación-, dejando al legislador la competencia para establecer otros casos.

El artículo 594 del Código General del Proceso contempla, por vía enumerativa, dieciséis hipótesis de inembargabilidad:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad

12 Cabe advertir, que el artículo 63 del Código Civil prevé que el que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de la culpa leve, que es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Sobre el tema la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 887 de 2004, ya citada, expresó:

“ (…)Tampoco puede considerarse que la norma acusada establezca una exención en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales, ya que dentro de los actos de administración, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien, así como garantizar el pago oportuno de los impuestos (decreto 1461 de 2000), pago que se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito el bien incautado.

En este sentido, deberá entenderse que si el pago del impuesto se hace a tiempo, no tiene porqué generarse un interés moratorio.

En todo caso, el valor de los impuestos que pertenezcan a la entidad territorial, seguirán siendo de ésta y a ella le deberán ser cancelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, si para el efecto se perciben ingresos como consecuencia de su administración.(…)” ( Se resalta).

social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. (…)

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada

la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.

Por otra parte, como ya lo ha resaltado de manera pacífica y uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-263 de 1994. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo, “(…) la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales, aplicable a las entidades de que trata este proceso, es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a la Nación o a entidades del Estado y han transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad pública y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el indicado lapso. De allí resulta que la inembargabilidad es apenas temporal

(…)”13 14.

13 Nota: El término de 18 meses se redujo a 10 de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

14 Artículo 143. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 839-4. Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la ley. Para el perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya sea en virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente procedimiento:
Previo el perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la

Administración Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo – beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Cuando la Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales vigentes.

Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares.

Solamente se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas. Previamente al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones. Previamente a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros,

Adentrándonos en el estudio del interrogante 5, consistente en “En aquellos casos en los que la SAE ofrezca bienes en dación en pago, ¿es posible que la DIB pueda recibirlos? ¿bajo qué procedimiento ello podría llevarse a cabo?”, conviene efectuar las siguientes precisiones:

Respecto de los bienes que son ofrecidos por los obligados tributarios a la Dirección Distrital de Impuestos en calidad de dación en pago, como modo de extinguir sus obligaciones, se debe estar a la dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1607 de 201214, el artículo 139 del Decreto Procedimental 807 de 1993 y en el Decreto Distrital 041 del 23 de febrero de 2006 reglamentario de dicha figura excepcional, al estructurar un esquema de aceptación, recibo, administración y disposición de los bienes así como la afectación de la cuenta corriente del deudor15 .

De lo anterior se tiene que la aceptación de la dación en pago es potestativa y en consecuencia esta debe depender de las condiciones favorables de comerciabilidad y de costo – beneficio, ya que si cualquiera de estas dos resulta adversa a los intereses del Fisco Distrital es obligación del funcionario ejecutor abstenerse de aceptar lo que sea susceptible de causar detrimento patrimonial.

De otra parte, en relación con la 6a situación expuesta en la consulta y que se contrae al “ (…) cobro de vigencias causada con posterioridad a la terminación del proceso de extinción de dominio, en el caso en que los títulos ejecutivos, bien sean actos o declaraciones, objeto de cobro fueron emitidos y presentados a nombre del anterior propietario ¿es posible librar orden de pago a nombre de la SAE? o ¿correspondería a una cartera no cobrable?, teniendo en cuenta tanto los eventos en que haya oportunidad de fiscalización y en los eventos que no, ¿cómo se procedería?”, imperioso resulta comenzar el abordaje de la misma precisando claramente en quien recae la obligación de declarar y pagar los impuestos asociados a los bienes afectos al proceso de extinción de dominio, aspecto éste que fue tratado por este Despacho, con absoluta claridad, entre otros, en los Conceptos Nos. 1039 de 2004 y 1082 del 24 de febrero de 2005, criterio que se acoge en esta oportunidad, al puntualizarse, en su orden:

“(…) Entonces, teniendo en cuenta que en el caso presente no hay transferencia de dominio, el sujeto pasivo del impuesto de los bienes en proceso de extinción de dominio sigue siendo el propietario del bien objeto de proceso.

conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones”.(cursivas y negritas ajenas al texto).

Es de anotar que una vez destinados provisionalmente, estos destinatarios deben actuar sobre ellos como administradores y por tanto, dar cumplimiento a los deberes que este cargo les 15 16 impone. Entonces, en principio quien responde por el cumplimiento de los deberes tributarios formales es el propietario y subsidiariamente el administrador del bien, es decir el destinatario provisional quien podrá presentar la declaración a nombre del contribuyente y cancelar el impuesto con los dineros que produzca el bien objeto de proceso. No obstante será respecto del propietario que la administración tributaria profiera los actos de determinación a que haya lugar. (…).

“(…) Es de anotar que una vez destinados provisionalmente los bienes, a la Dirección Nacional de Estupefacientes le corresponde dar cumplimiento a los deberes que este cargo les impone. Entonces, en principio quien responde por el cumplimiento de los deberes tributarios formales es el propietario y subsidiariamente la Dilección Nacional de Estupefacientes, quien deberá presentar la declaración a nombre del contribuyente y cancelar el impuesto con los dineros que produzca el bien objeto de proceso. No obstante, será respecto del propietario que la administración tributaría profiera los actos de determinación a que haya lugar, vinculando en forma subsidiaria a la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando incumpla con la obligación de declarar o la de pagar teniendo recursos para hacerlo (…)”.

Íntimamente ligado con las líneas anteriores, subrayar que doctrinariamente se ha clasificado a los obligados tributarios en dos grandes categorías: contribuyentes (sujetos pasivos por deuda propia, es decir, el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación sustancial) y responsables (sujetos pasivos por deuda ajena, esto es, quien es llamado por la ley o un acuerdo de voluntades en garantía de la obligación tributaria y que debe satisfacerla de manera sustituta, subsidiaria o solidaria), todos los cuales tienen una relación jurídico – tributaria con el sujeto activo del tributo: llámese Nación, Departamento, Distrito o Municipio; en consecuencia, aparecen en el

15 En virtud del artículo 139 del D.D 807 de 1993, el Director Distrital de Impuestos está facultado para autorizar la cancelación de sanciones e intereses correspondientes a obligaciones tributarias, mediante la aceptación de bienes muebles e inmuebles en dación, autorización que por disposición del parágrafo primero del artículo 2° del D.D 41 de 2006 se aplicará para el pago de las “… obligaciones que ordenen las providencias judiciales y administrativas” , decreto éste último que al regular los “Efectos del pago de las obligaciones tributarias a través de la dación en pago” dispone:

“.. El pago de las obligaciones tributarias en bienes surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición y la entrega real y material del bien inmueble o entrega real y material del bien cuando no requiera registro, fecha que se considerará como la fecha de pago, excepto en el caso en que se trate del cumplimiento de un fallo judicial o administrativo. El pago de las obligaciones tributarias con bienes, extingue estas obligaciones, hasta el valor por el que fue aceptada la dación en pago; en consecuencia, los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continuarán siendo objeto del proceso administrativo de cobro, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible continuar con la acción de cobro, los saldos contables se depurarán y castigarán de acuerdo con lo estipulado en las normas vigentes” (art. 9 ibíd).

escenario tributario colombiano cuatro tipos de sujetos pasivos, a saber: el contribuyente, el responsable, el deudor solidario y el deudor subsidiario.

En el Distrito Capital de Bogotá, la subsidiariedad se encuentra reglada en términos generales en el artículo 572 del E.T.N, por remisión efectuada por el artículo 11 del Decreto de Armonización 807 de 1993, norma aquélla que ordena:

“Artículo 572.- Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”.

Aunado a lo expuesto, oportuno resulta traer a colación la síntesis a que llegó, de manera elocuente y prolija, esta autoridad doctrinaria en el Concepto 1192 del 2 de junio de 2009:

“(…) Visto lo anterior, se precisa recordar que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor del Distrito Capital de Bogotá, y a cargo de los contribuyentes y sus codeudores solidarios y/o subsidiarios. La ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo, denominado título ejecutivo, que una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro coactivo.

En síntesis, cuando no se vincule directamente a los deudores solidarios y subsidiarios mediante acto administrativo previo, debidamente comunicado, la cual no puede hacerse directamente en el mandamiento de pago, donde se establezca la calidad de deudor, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas y su cuantía, no nos encontraríamos en presencia de un acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y exigible en contra de dichos codeudores; en consecuencia el mandamiento de pago expedido contra los deudor solidario y subsidiario, sin la previa vinculación de éstos a la actuación en la que se determina el concepto cobrado, carecería de título ejecutivo y no podría producir efectos jurídicos, conforme al numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional (…)”.

Mediante Concepto No. 1226 del 16 de junio de 2004, que se acompaña

con el presente pronunciamiento, la Subdirección Jurídico Tributaria, modificó, en lo pertinente, el Concepto No. 1192 pretranscrito, en el sentido de “ (….) para efectos de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo con base en una liquidación privada contenida en una declaración tributaria, no se requiere de un acto previo de la Administración Tributaria para vincular a los deudores solidarios”, doctrina que hacemos extensiva también a los deudores subsidiarios, con apoyo en el artículo 9° de la Ley 788 de 200216 y en la línea jurisprudencial vertida por el Consejo de Estado en Sentencia No. 17583 del 21 de octubre de 2010, M. P. Dr. William Giraldo Giraldo, en la cual con gran acierto, determinó:

“La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al artículo 828-1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6a de 1992) se requiere de un acto previo al mandamiento de pago 17 18 19 para efectuar la vinculación del deudor solidario18, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103, C. P. Martha Teresa Bríceño de Valencia19, se modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la expedición de la Ley 6 de 1992, el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado. (Negrilla fuera del texto original).

(…)

“Conforme a lo anotado en la sentencia referida, los títulos ejecutivos: “se encuentran representados en liquidaciones privadas avaladas directamente por el contribuyente, de donde no se requiere la demostración de competencia alguna por no estar involucrados actos administrativos que representen obligación cobrable”.

Ponen fin al cuestionamiento objeto de análisis, las siguientes conclusiones:

1. No es posible librar orden de pago a nombre de la Sociedad de

16 “ART. 9°. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el siguiente in¬ciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:

“Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales””. (Negrilla fuera del texto original).

17 Estimó la Sala que en vigencia de la Ley 6 de 1992, se requiere de la cons

titución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a quienes se les práctica, mas no cobijan automáticamente a los deudores solidarios, por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual determine individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio, y el tiempo de posesión durante el período gravable.

18 Sentencias del 31 de marzo de 2005, exp. 14266, C.P. Ligia López Díaz; del 24 de febrero de 2003, exp. 13109 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 20 de abril de 2001, exp. 11150 C.P. Ligia López Díaz, entre otras.

19 Consejo de Estado, Sentencia No. 17103 del 31 de julio de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Activos Especiales S.A.S20 cuando los títulos ejecutivos expedidos con posterioridad al proceso de extinción de dominio o incluso durante su trámite y que servirían de base del proceso de cobro coactivo, son actos administrativos, proferidos dentro de procesos determinativos y sancionatorios, en los cuales no fue vinculada la SAE, como deudora solidaria de las sanciones tributarias a que dio lugar por su administración no eficiente y diligente, lo que no ocurre en tratándose de una declaración tributaria, pues en este caso el documento por medio del cual se vincula a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo es el mandamiento de pago expedido a nombre del ejecutado, y debidamente notificado.

2. Como a juicio de esta Subdirección no existe fundamento legal que caracterice a la cartera, representada en los títulos ejecutivos expedidos sin vinculación de la deudora subsidiaria, como no cobrable, se debe iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo contra la persona (propietario, poseedor o usufructuario) contra el cual se expidió el acto administrativo, cuando el proceso de extin-ción de dominio termino con sentencia absolutoria, esto es, no decretando dicha extinción.

3. Cuando el proceso finiquita con sentencia ejecutoriada declarando la extinción del derecho de propiedad y como consecuencia de ello se transfiere el bien respecto del cual recayó dicha medida, el llamado a pagar “(…) el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese

de la suspensión (…)” es el nuevo propietario, por así disponerlo el inciso 2° del artículo 110 de la Ley 1708 de 201421. 20 21

20 Las funciones de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE se dividieron. Las obligaciones laborales, procesos judiciales y tareas administrativas son ahora responsabilidad del Ministerio de Justicia, y la administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), ahora corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE.

La SAE es una sociedad de economía mixta, autorizada por la ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado, que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la entidad administradora del FRISCO será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación.

21 Cabe anotar que la transferencia del bien cuya titularidad se declaró a favor del Estado, puede efectuarse a través de los siguientes medios: la enajenación y la donación a una Entidad Pública, lo cual se infiere del artículo 92 de la pluricitada Ley l708, del siguiente tenor literal:

“Artículo 92. Mecanismos para facilitar la administración de bienes. Los

bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:

1. Enajenación.

2. Contratación.

3. Destinación provisional.

4. Depósito provisional.

5. Destrucción o chatarrización.

6. Donación entre entidades públicas”.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 740 del Código Civil “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega

4. Cuando el vehículo utilizado para efectuar la tradición del bien es la donación a una Entidad Pública, el Estado en su calidad de propietario del bien objeto de donación deberá asumir el costo de los impuestos y sanciones a que haya lugar, conforme a la previsión contenida en el artículo 116 de la Ley 9 de 1989, en virtud de la cual “(…) En la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven, la finca raíz corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador (…).

5. Si la transferencia del bien respecto del cual se realizó la extinción del dominio se efectúa bajo el camino trazado por la Ley 785 de 2002, en su artículo 9°, la responsable del pago de los impuestos adeudados es la Entidad administradora, con cargo al producto de la venta.

Nótese que los preceptos contenidos en los artículos 9 de la Ley 785 de 2002 y 110 de la Ley 1708 de 2014, por ser normas especiales, se erigen como una excepción a la regla general prevista en el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, recogido en el artículo 9 del Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, al prescribir que “Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial”.

En efecto, conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”: igualmente, el artículo 1° del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual, al señalar el ámbito de aplicación de éste, prevé que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. (…)”.

En los anteriores términos se absuelve la consulta, modificando y/o derogando la doctrina contraria que sobre el particular se haya fijado,

que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”, cuerpo normativo éste que en seguidamente dispone que “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc”(art. 745 ibíd).

informándole que tanto la normativa como los conceptos y la jurispru-dencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.

Cordialmente,

SAUL CAMILO GUZMÁN LOZANO