Concepto 1180 Minhacienda 18 de enero de 2017.

Tema:                          Impuesto de Industria y Comercio

Subtema:                     Distribuidores minoristas de combustibles

Información relativa al impuesto de Industria y Comercio en el caso de distribuidores minoristas de combustibles y la bonificación que hace el mayorista por volúmenes de venta, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Es importante precisar que la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la atención de consultas de particulares. Sin embargo, en respeto del derecho de petición damos respuesta de manera general.

El artículo 67 de la ley 383 de 1997 establece la base gravable del impuesto de industria y comercio para los distribuidores de derivados del petróleo tanto minoristas como mayoristas, en los siguientes términos:

“Artículo 67.- Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.”

Así las cosas, los distribuidores minoristas de combustibles para efectos de la liquidación del impuesto de Industria y Comercio deben aplicar el artículo 67 de la ley 383 citado, como quiera que se trata de la definición del margen bruto de comercialización que a su vez está determinada como base gravable de este impuesto para los distribuidores de derivados del petróleo.

Ahora bien, señala usted que el distribuidor mayorista de combustibles entrega al minorista bonificaciones por volumen de ventas, frente a lo cual sugerimos que la administración, en uso de sus amplias facultades de fiscalización, verifique la forma en que materializan tales bonificaciones a fin de establecer si se trata de mayores volúmenes o un mejor precio en la venta del combustible.

Bajo el supuesto que la bonificación consista en un menor precio, consideramos que tal diferencia se reflejará en el margen bruto de comercialización aludido en el citado artículo 67 de la Ley 383 de 1997 y, en consecuencia, deberá aparecer registrado en las ventas del distribuidor minorista y en la base gravable del impuesto de Industria y Comercio.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal