• MEMORANDO CONCEPTO 1156

  • ASUNTO: Tema: Procedimiento

    Subtema: Liquidación Provisional

    FECHA: 21 de junio de 2007

  • De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

  • CONSULTA

  • 1. Qué procedimiento se debe seguir, cuando con ocasión a una liquidación provisional (LP), las declaraciones son presentadas de manera extemporánea?

  • 2. Qué procedimiento se ha de seguir, cuando con ocasión a una liquidación provisional (LP) las declaraciones son presentadas después de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar?

  • 3. En los casos en donde existen declaraciones presentadas con ocasión a una liquidación provisional, indicar tributariamente, cuál es el documento activo en los siguientes casos:

    a. Cuando los valores de la liquidación provisional son mayores a los de la declaración presentada con posterioridad

  • b. Cuando los valores de la liquidación provisional son menores a los de la declaración presentada con posterioridad.

  • RESPUESTA:

  • El punto de partida del análisis jurídico que se llevara a cabo son los artículos 90-1 y 90-2 del Decreto Distrital 807 de 1993, que consagran la determinación provisional del impuesto predial y sobre vehículos automotores, veamos el texto de los artículos citados:

  • ART. 90-1.—Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

  • Así mismo fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.

  • Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

  • El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

  • Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

  • Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

  • La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.

  • ART. 90-2.—Determinación provisional del impuesto sobre vehículos automotores por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La administración podrá utilizar la información contenida en bases de datos oficiales.

  • En la liquidación que determine provisionalmente el impuesto, así mismo se fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar.

  • Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

  • El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

  • Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

  • La determinación provisional del impuesto a través de una liquidación provisional, desde su titulación anuncia un procedimiento especial para establecer o determinar el monto de la obligación tributaria a cargo de un contribuyente que omitió el deber formal de declarar.

  • De la lectura del apartado normativo trascrito, se tiene que para practicar la determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria, se requieren de las condiciones que se señalan a continuación:

  • a) Que se trate de un sujeto pasivo del impuesto predial o de vehículos, obligado a presentar declaración tributaria, o recibo de pago si están sujetos al sistema simplificado predial.

  • b) Que el contribuyente omita presentar la declaración y pago, y

  • c) Que al determinar el impuesto provisional en predial, se tome una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras, y se aplique la sanción de extemporaneidad correspondiente.

  • Para el impuesto sobre vehículos automotores se toma como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido, con consecuente sanción de extemporaneidad.

  • La provisionalidad de éste acto, consiste en que la Administración, puede establecer el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente y la sanción por no declarar de predial o de vehículos, a través de la liquidación de aforo, es decir aplicando el procedimiento general previsto en nuestro estatuto procedimental; empero, esta circunstancia no desvirtúa el carácter que tiene la liquidación provisional de acto administrativo, que una vez en firme, puede ser ejecutado por la administración, es decir presta mérito ejecutivo.

  • Efectuadas las anteriores precisiones, encontramos que la inquietud presentada por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, se estructura en torno al procedimiento que debe adelantarse para efecto de la aplicación en la cuenta corriente de éstos actos, cuando concurren otros hechos que vamos a analizar en breve:

  • Se parte de la premisa que las liquidaciones provisionales se originan por la no presentación de las declaraciones en una determinada vigencia, dentro de los plazos establecidos por el Secretario Distrital de Hacienda. Entendemos que al señalarse en el primer punto de la consulta, “las declaraciones son presentadas de manera extemporánea”, se quiso establecer si existe algún término dentro de la liquidación provisional que conmine al contribuyente a dar cumplimiento a ésta liquidación. Pues bien al respecto hay que decir que NO se cuenta con un plazo determinado en que deba el sujeto pasivo presentar su denuncio fiscal, deberá en todo caso, dar cumplimiento antes de la ocurrencia de la firmeza del acto liquidatorio provisional.

  • Claro lo anterior, consideramos relevante para desarrollar el tema consultado, entrar a analizar el momento en el cual la liquidación provisional adquiere firmeza y para ello la norma tributaria, en éste aspecto en especial, contempla dos escenarios en que se puede desarrollar esta figura, revisemos su texto:

  • “El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

  • Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.(Negrilla fuera de texto)”

  • Lo anterior nos lleva a resaltar, que el término indicado en el primer inciso (2 años), es con el que cuenta la Administración Tributaria Distrital para determinar de manera definitiva el tributo, es decir para desplegar su actividad iniciando el procedimiento general consagrado en nuestro Estatuto Distrital, dentro de los términos allí previstos.

  • Debemos tener en cuenta que, en todo caso, la administración una vez agotado el procedimiento general de determinación definitiva del tributo, podrá proferir liquidación de aforo dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, fuera de éste término le esta vedado proferir aforo alguno.

  • De otra parte, el segundo inciso de manera intrínseca señala el término de dos meses (2) con el que cuenta el contribuyente para hacer uso de su derecho de defensa y del debido proceso al interponer el recurso de reconsideración, trascurrido el termino citado, faculta a la administración para iniciar la acción de cobro de la liquidación provisional en los eventos en que no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto este fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente, es decir que una vez ejecutoriado el acto presta mérito ejecutivo.

  • Tenemos entonces, que frente a dicha liquidación provisional, el contribuyente puede asumir tres actitudes, por una parte, puede impugnarla interponiendo un recurso de reconsideración en los términos establecidos en el capítulo VI del Decreto Distrital 807 de 1993; puede presentar la declaración o pagar imputando estos valores al acto oficial, conforme a la liquidación provisional; o puede presentar declaración sin sujeción a la determinación provisional efectuada por la administración.

  • Ahora bien, si el contribuyente presenta su declaración sin sujeción a la liquidación provisional dentro del término de firmeza (2 meses), es valida, por cuanto la obligación de presentar la declaración no se ha extinguido por lo tanto, dicha declaración tiene pleno efecto jurídico y por ende, cumple con todos los objetivos por ella perseguidos, es decir:

  • a) Traba la relación jurídica con el sujeto activo, al informarle sobre el sujeto pasivo, el hecho gravado y la base gravable;

    b) Establece la cuantía de la obligación tributaria, al determinar la base de liquidación y aplicar la tarifa del tributo respectivo, y

    c) Representa un compromiso de pago de la obligación tributaria o la posibilidad de compeler coactivamente a su satisfacción.

  • En todo caso, los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente. Lo anterior por disposición expresa de los artículos 90-1 y 90-2 objeto de estudio.

  • El otro aspecto que se puede presentar es cuando a pesar de no haber trascurrido los dos años de firmeza de la liquidación provisional, si los 5 años para adelantar el proceso de determinación.

  • Sobre éste aspecto hay que deslindar el procedimiento especial de la liquidación provisional reglado en nuestras normas tributarias, con el procedimiento general aplicable en aquellos casos en que se omita presentar el denuncio fiscal igualmente consagrado en el Decreto Distrital 807 de 1993.

  • En el primer evento, el legislador quiso dotar a la administración de una herramienta ágil, con procedimiento propio y breve, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación formal de declarar.

  • No obstante ser un procedimiento especial, no imposibilita a la administración determinar realmente el impuesto que le corresponde al sujeto pasivo, empleando el procedimiento general , siempre y cuando se lleve a cabo dentro de los dos años siguientes a su notificación, vencido dicho término sin que se haya adelantado proceso alguna quedará en firme la liquidación provisional; de otra parte el contribuyente frente a éste procedimiento especial dispone de dos meses a partir de su notificación para interponer el recurso de reconsideración, si no lo hace dentro de éste término o si interpuesto fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente, la administración estaría habilitada para adelantar acción de cobro del acto.

  • Ahora bien, una vez se expide el acto liquidatorio provisional surge la obligación de cumplir, en su totalidad, con el procedimiento alterno que consagra la norma, independiente del procedimiento general antes señalado, de tal forma que se deberá respetar el término de dos meses para interponer el recurso, que una vez ejecutoriado adquirirá firmeza, esto en guarda de principios constitucionales tan importantes como el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, debe darse seguridad jurídica a las partes, en la aplicación de éste procedimiento, por cuanto existen normas, claras, manifiestas que así lo señala.

  • Partimos de la base, que si la Administración adelantó el procedimiento general – liquidación de aforo, una vez expedido el acto y debidamente notificado, la declaración presentada con posterioridad corresponderá al pago del acto oficial (liquidación de aforo), la facultad de presentar el denuncio fiscal voluntariamente se extingue con el acto liquidatorio definitivo.

  • Bien, a continuación plantearemos algunas situaciones que se pueden presentar al momento de aplicar declaraciones y pagos en la cuenta del contribuyente, cuando interviene una liquidación provisional, veamos:

  • 1. Si se trata de una liquidación provisional a la cual no se le hace proceso oficial de determinación, por no encontrarse dentro del término que cuenta la administración para proferir liquidación de aforo (5 años), se convierte en definitiva, una vez transcurridos los dos (2) meses para interponer recurso de reconsideración.

  • 2. Si se profiere una liquidación provisional a la cual no se le hace proceso oficial de determinación, por no encontrarse dentro del término que cuenta la administración para proferir liquidación de aforo (5 años), y dentro de los dos (2) meses que cuenta el contribuyente para interponer el recurso presenta declaración, ésta reemplazaría la liquidación provisional. Las presentadas fuera de éste tiempo serán consideradas como pago.

  • 3. Si se profiere una liquidación provisional a la cual no se le hace proceso oficial de determinación, encontrándose dentro del término que cuenta la administración para proferir liquidación de aforo (5 años), y dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación provisional, el contribuyente presenta declaración, esta remplazaría el acto provisional, las presentadas fuera de este tiempo serán consideradas como pago.

  • 4. Si la liquidación provisional a la cual se le hace proceso oficial de determinación, el contribuyente presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar y la presentada con ocasión a la liquidación de aforo, se entenderá como un pago al acto administrativo.

  • Por último hay que señalar que en los casos donde existen declaraciones presentadas con ocasión a una liquidación provisional, no es relevante establecer si los valores son mayores o menores a los consignados en la liquidación provisional, lo que hay que precisar es que los pagos deben ingresar conforme a las reglas de prelación de imputación de pagos y las declaraciones ingresan como se indicó en acápites anteriores.

  • Cordial saludo,

  • HEYBY POVEDA FERRO

    Subdirectora Jurídica Tributaria