CONCEPTO 1155
TEMA: Impuesto predial unificado
SUBTEMA: Tarifa para estaciones de servicio
FECHA: 20 de junio de 2007
De conformidad con los literales b y c del artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 2006, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de
PROBLEMA PLANTEADO:
Existen predios donde funcionan estaciones de servicio. A los propietarios de dichos predios les llega el formulario liquidado con la tarifa de predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados (33%). Dada la connotación de éstos predios existen dudas acerca de la forma de liquidarlos correctamente.
Pregunta entonces: ¿Con qué tarifa deben tributar este tipo de predios?
Dentro del análisis que hace, se menciona el parágrafo segundo del numeral 10 del artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, para resaltar que los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación se exceptúan del tratamiento general, es decir que para considerarse como predio construidos no se requiere que cumplan con los requisitos que exige la norma.
En este sentido se indica que en el caso de las estaciones de servicio, se esta hablando de una actividad de servicios que se encuentra debidamente reglamentada y por consiguiente se les debe dar un tratamiento diferente al de predio no edificado.
Igualmente se señala la existencia del Decreto 4299 de 2005 emitido por el Ministerio de Minas y Energía, por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003; para destacar entre otras cosas que la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público.
Por último se menciona y transcribe el numeral 6 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, el cual hace relación a los predios dotacionales.
Revisando las normas referidas, se pregunta: ¿Es factible pensar que los predios donde funcionan estaciones de servicio automotriz puedan ser consideradas como predios dotacionales?
RESPUESTA:
La estructura tarifaria del impuesto predial unificado acoge la clasificación de usos del suelo definida por el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo tanto dicha estructura se encuentra en armonía con la legislación urbanística vigente, estableciendo una tributación progresiva e introduciendo elementos de equidad en el tratamiento tributario de los predios ubicados tanto en suelo urbano como rural en el Distrito Capital.
Es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 332 del Plan de Ordenamiento Territorial que señala que las normas urbanísticas para usos y tratamientos orienta y regula las intervenciones públicas y privada en todos los predios de la Ciudad, de conformidad con la función de cada zona en el modelo de ordenamiento territorial y sus condiciones físicas, con el fin, entre otras, de:
1. Lograr una clara articulación de usos y tratamientos con los sistemas generales de la Ciudad para optimizar su funcionamiento y desarrollo, armonizando las intervenciones pública y privada para que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes y se eleve su nivel de productividad.
2. Proteger las zonas residenciales de la invasión indiscriminada de actividades comerciales y de servicios.
3. Planificar los procesos de transformación en la ciudad, para que las diferentes actividades operen en estructuras adecuadas y funcionales, con respecto de las características del espacio público de los barrios donde se implantan para consolidar zonas urbanas caracterizadas, etc.
De tal manera, que para lograr los fines antes señalados, para cada categoría de predios en el Distrito Capital, le corresponderá una tarifa diferencial, orientado bajo claros principios de justicia y equidad característicos del derecho tributario: Así por ejemplo tributarán con una tarifa inferior los predios residenciales estratos 1 y 2, respecto de los estratos 3,4,5 y 6, cuyos avalúos se encuentren bajo unos rangos específicos; caso similar ocurre frente a los usos comerciales, dependiendo de determinadas bases gravables. Y no decir de los predios urbanizados no edificados con base gravable superior a $18.452.000 , para los cuales el sistema tarifario es el más elevado (33.0 por mil), tal diferenciación pretende evitar el uso inadecuado, o la carencia de uso alguno, de predios aptos para desarrollos urbanos cuya construcción iría en beneficio de la colectividad de sus habitantes.
Es de señalar que la Ley 388 de 1997 establece, entre los principios rectores del ordenamiento territorial, el reparto equitativo de cargas y beneficios. Esto en el entendido de que las decisiones de ordenamiento asignan a unos predios usos rentables mientras que destinan otros a funciones básicas ambientales y sociales, no rentables, sin las cuales los primeros no podrían ser desarrollados y usufructuados.
Para mayor comprensión, citaremos las definiciones que de las categorías tarifarias hace el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, y luego haremos mención de las tarifas propiamente dichas contenidas en el artículo 2º. Veamos:
“….
2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.…
6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos feriales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.
…
7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.
…
Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.
Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).
b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.
Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.” (se resalta)
Por considerar de importancia para el consultante, ahondaremos en la definición de las áreas de actividades comerciales:
Las áreas de actividad comercio y servicio, son las que designan para la localización de establecimientos que ofrecen bienes en diferentes escalas, así como servicios a empresas y personas. De igual manera el POT dispone diferentes zonas para este tipo de áreas como por ejemplo: Comercio aglomerado, Comercio pesado, Grandes superficies comerciales y servicios de alto impacto.
TIPO EQUIPAMENTO |
DESCRIPCION UNIDADES DE SERVICIO |
ESCALA
|
LOCALOZACION LINEAMIENTOS GENERALES DE IMPLANTACIÓN |
CONDICIONES
|
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B) SERVICIOS AUTOMOTRICES Y VENTA DE COMBUSTIBLE |
SERVICIOS DE LLENADO DE COMBUSTIBLES: Estaciones de llenado Estaciones de servicio completo
Venta de cocinol
|
URBANA
|
Localización dispersa, en ejes viales de la malla arterial. (7) Zonas de Servicios al automóvil
|
(7) Mediante Plan de Implantación o reglamentación urbanística (12) Solamente en estructuras diseñadas y construidas para el uso. (15) Cumpliendo las normas nacionales sobre la materia. |
Respecto al sistema tarifario observamos que el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 105 de 2003, designó tarifas diferenciales a los usos dados a los predios, y en particular para los comerciales, dotacionales, urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificado, fijó las siguientes tarifas:
“Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:
Predios Residenciales Urbanos y Rurales:
Predios no residenciales:
Categorías de predios
|
Tarifa Por Mil
|
Menos
|
Comerciales en suelo rural o urbano |
||
Comerciales con base gravableinferior o igual a $50.000.000
|
8.0
|
$0
|
Comerciales con base gravablesuperior a $50.000.000
|
9.5
|
$75.000
|
Financieros
|
15.0
|
$0
|
Predios dotacionales
|
||
De propiedad de particulares
|
6.5
|
$0
|
De propiedad de entes públicos
|
5.0
|
$0
|
Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados |
||
Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000 |
12.0
|
$0
|
Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000 |
33.0
|
$315.000
|
El incremento tarifario planteado tiene por objeto lograr un trato más equitativo al contribuyente, en el sentido de establecer una escala impositiva que se ajuste mejor al principio de progresividad, lo anterior con base en lo establecido en
“El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”.
Es deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95-9 de
Claro lo anterior, se hace necesario precisar porque las estaciones de servicio no se pueden considerar como predios urbanizados no edificados, ó predios dotacionales. Veamos:
En primer lugar, las estaciones de servicio no encajan dentro de la definición de predios urbanizados no edificados, consagradas en el artículo primero del Acuerdo 105 de 2003, toda vez que no cumple con los supuestos que la norma señala por las siguientes razones:
El primer supuesto se da cuando e
Como se puede observar del análisis de las normas urbanísticas, las estaciones de servicio se constituyen en un predio productivo, estas se encuentran adecuadas con una estructura que las habilita para tal fin.
Ahora e
Este ú
Ahora bien, tampoco se ajusta a la descripción de predios dotacionales, por cuanto encontramos dentro de las definiciones que trae la norma, (Acuerdo 105 de 2003), que los diferentes usos se individua
En este orden de ideas, es preciso aclarar entonces que no clasifican como servicio público, dentro de la enumeración que el POT trae de predios dotacionales, pues es indudable que el Decreto 4299 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, hace referencia es al transporte y distribución del petróleo y sus derivados, más no a su comercialización.
CONCLUSION:
Es forzoso concluir después de analizar las normas urbanísticas y tributarias que las estaciones de servicio, deben declarar y pagar el impuesto predial unificado con la tarifa que le corresponde a los predios comerciales.
Cordial Saludo,
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídica Tributaria
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