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Concepto No. 1152
Referencia: Radicación 2007ER24899 del 21 de marzo de 2007. -
De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.
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CONSULTA
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Solicita el contribuyente se le informe cual es la base gravable para el consignatario en los contratos de consignación.
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RESPUESTA:
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Para dar respuesta al interrogante transcribiremos en primera medida el texto del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, así:
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Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
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Esta disposición se encuentra contenida dentro del ordenamiento tributario del Distrito Capital en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, el cual al definir el hecho generador del impuesto de industria y comercio, consideró:
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“Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Se subraya).
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De la misma forma y teniendo en cuenta que el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá lo constituye la realización de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin el de actividades industriales, comerciales o de servicios, entraremos a recordar que debemos entender por cada una de estas conforme con los artículos 33 a 35 del Decreto Distrital 352 de 2002
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“Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
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Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
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Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”
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De otro lado tenemos que son sujetos pasivos del impuesto al tenor de lo señalado en el artículo 41 del Decreto Distrital 352 de 2002, las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
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Precisado lo anterior, y adentrándonos en la consulta, y en cuanto al tema del contrato de consignación o estimatorio, tenemos que el artículo 1377 del Código de Comercio lo define así: “Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
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El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre”.
En la legislación extranjera este contrato es conocido como “estimatorio”, su nombre deriva de la suma de dinero que ambas partes estiman que, llegado el caso, el consignatario de la cosa objeto del contrato pagará al consignante, quien, a su vez, la entrega para su eventual venta.
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Este contrato tiene las siguientes reglas
- El enajenante, eventual vendedor, entrega un bien mueble al consignatario, eventual revendedor, quien asume la libre disposición del bien, con total exclusión del enajenante, y se obliga a pagar a éste el precio estipulado o devolverle dicho bien, dentro del plazo.
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- La libre disposición incluye la facultad de vender a un tercero la cosa en el precio y las condiciones que libremente convengan el consignatario y el tercero adquirente, tales actos de disposición los realiza el consignatario en nombre y por cuenta propia.
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En este contrato debe precisarse que el consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes, al consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no efectuar la venta.
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Este contrato genera para el consignante, las obligaciones que se citan a continuación:
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- Entregar la mercancía en el término y condiciones pactadas.
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- Pagar la comisión convenida
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De la misma forma genera para el consignatario las siguientes obligaciones:
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- Conservar las mercancías
- Vender la mercancía
- Pagar el precio o devolver la mercancía.
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el tema, en oficio No. 019472 del 8 de abril de 2005, consideró:
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“En el escrito de la referencia usted solicita concepto acerca del procedimiento llevado a cabo con ocasión de una intermediación comercial en la que una empresa actúa como consignataria y recibe ingresos para un tercero (consignante), los cuales en el "primer semestre del 2004 fueron facturados sin discriminar el IVA, y éste no fue contabilizado ni declarado. Así mismo pone de manifiesto que el consignante conoce la situación y expide a sus distribuidores facturas de compra para que éstos tomen el IVA descontable y compense con el declarado que como lo vuelve a mencionar, fueron ingresos para terceros.
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En cuanto al contrato de Consignación o Estimatorio, la Oficina Jurídica de esta Entidad se pronunció en el Título II, Capítulo II, numeral 1.2.6. del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas, haciendo alusión, dentro de los hechos que se consideran venta, al Contrato de Consignación o Estimatorio, atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 438 del Estatuto Tributario, en el sentido que en las ventas por cuenta y a nombre de terceros en que una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, son responsables del Impuesto Sobre las Ventas tanto el consignante como el consignatario, concluyéndose además que las normas pertinentes en la comercialización de bienes por medio de un contrato de consignación, son las establecidas en el Estatuto Tributario para los contratos de intermediación comercial.
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Es así como al considerarse el contrato de Consignación o Estimatorio como una modalidad de intermediación comercial, le son aplicables las normas contenidas en los artículos 29° del Decreto 3050 de 1997 y 3° del Decreto 1514 de 1998, asimilando al consignante como mandante y al consignatario como mandatario, donde éste último es el obligado a la expedición de la factura. Sobre este tema se adjunta fotocopia del Concepto No. 077986 del 27 de octubre de 2001.
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De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a lo expuesto en la consulta, IVA inicialmente no contabilizado ni declarado que posteriormente fue declarado y pagado no puede afectarse con las facturas que el consignante expida a sus distribuidores para que estos tomen el IVA des contable con la finalidad de compensar el impuesto de cargo del mandante pues se estarían expidiendo facturas sobre operaciones irreales lo que evidentemente es contrario al proceder normativo y de suyo afecta la legalidad de tales actuaciones. (Se subraya)
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No queda la menor duda que frente a un contrato de consignación o estimatorio, nos encontramos frente a un contrato de intermediación comercial, en el cual el consignatario, percibe para si un ingreso (comisión) por la venta efectuada.
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Para dar conclusión al tema que se consulta, se hace necesario recordar cual es la base gravable del impuesto de industria y comercio en Bogotá, por lo cual debemos transcribir el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, el cual establece:
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ART. 42.— Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
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Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
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PAR. 1º—Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
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PAR. 2º—Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. (Subraya ajena a texto)
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Ante esta perspectiva, no debe este despacho concluir cosa diferente que como se desprende del contexto de la norma, la base gravable está conformada solamente por los ingresos netos que se obtienen por depuración al descontar de los ingresos totales los conceptos mencionados en la disposición, que son obtenidos por el contribuyente en el ejercicio de sus actividades, para nuestro caso de las actividades de intermediación comercial, es decir que debe el contribuyente al momento de declarar observar sus ingresos propios y no las sumas que en virtud de una figura contractual (como lo es la consignación) de recaudar o cobrar a nombre de un tercero. (Consignante) ya que estas sumas no son objeto del tributo en cabeza del consignatario sino del consignante, en el evento en que el mismo sea sujeto al impuesto de industria y comercio y no se trate de la venta de activos fijos.
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Esperamos de esta forma haber absuelto su consulta.
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Cordial saludo,
HEYBY POVEDA FERROSubdirectora Jurídico Tributar
Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz